CSJ - STP1341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1341-2023 Radicación n° 128251 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Graciela Tovar Santos, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados Patricia Lozano Rodríguez, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito De Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a Colpensiones, a la ARL Positiva, a la Sala de Casación Penal, a la Sala de Descongestión Laboral y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos
ANTECEDENTES
I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario contra Colpensiones y Positiva S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, frente a su «compañero permanente» Ernesto Rodríguez; no obstante, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2018, no accedió a sus pedimentos y se le otorgó la prestación a Patricia Lozano Rodríguez, en calidad de esposa del causante. Decisión que fue apelada por ambas partes y surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 26 de febrero de 2019, la confirmó. La parte actora presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral el 1.° de septiembre de 2021, mediante sentencia CSJ SL3864-2021, no casó; determinación que no compartía, pues no se tuvo en cuenta el precedente CSJ SL1727-2022. La recurrente presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que trataba de la
La recurrente presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que trataba de la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, además, que era una persona de especial protección al tener 77 años y quebrantos de salud que le afectaban sus garantías. La Sala de Casación Penal, el 19 de octubre de 2021, negó el amparo tras señalar que no se advertía una decisión arbitraria y que la tutela no era una instancia adicional para estudiar nuevamente los pronunciamientos judiciales; determinación que fue impugnada por la actora y la Sala de Casación Civil, el 2 de marzo de 2022, la confirmó. 2CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos La accionante se quejó de las decisiones constitucionales mencionadas, toda vez que, a su parecer, no se hizo un análisis de los elementos de juicio en debida forma y reiteró que no se tuvo en cuenta el precedente CSJ SL1727-2022 de la Sala de Descongestión Laboral que hizo un estudio minucioso de los «casos de las mujeres divorciadas y con (…) violencia intrafamiliar», como era su caso, «a quienes luego de haber ayudado a configurar el tiempo para la pensión y haber estado en el ingrato trabajo del hogar, o fue necesario abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos abandonaron a la deriva después de años al lado del esposo
configurar el tiempo para la pensión y haber estado en el ingrato trabajo del hogar, o fue necesario abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos abandonaron a la deriva después de años al lado del esposo maltratador, y que viene otra persona en sus últimos años y se lleva el crédito». A su vez, que en su caso particular «viene una mujer más joven, quien puede perfectamente compartir la pensión que se reclama de poco más de doce millones de pesos a valor de hoy, con la cual podríamos vivir dignamente las dos, pero especialmente esta mujer anciana que se dirige a ustedes, de los antecedentes ya conocidos». La parte activa añadió que las dos declaraciones de los hermanos del causante daban fe de la situación de maltrato y abandono; además, los testigos del proceso ordinario fueron categóricos en el maltrato que sufrió y que «existe prueba adicional a la época reciente al abandono, en el cual se evidencia más de cerca ese maltrato». Y, que se afectaron los principios enunciados en la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores. La promotora agregó que contrajo matrimonio con Ernesto Rodríguez y tuvieron 3 hijos, pero que aquél abandonó el hogar y que padecía de «artritis reumatoide degenerativa, además de ser paciente operada de corazón abierto y con dependencia de oxígeno». Por último, la memorialista expuso que anteriormente presentó otra tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral y, la Sala de Casación
Por último, la memorialista expuso que anteriormente presentó otra tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral y, la Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019, la declaró improcedente, al estar en trámite el recurso de casación, decisión que fue confirmada por la Homóloga Civil el 30 de julio de ese mismo año, por lo que no eran acciones iguales. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
2. Ordenar a COLPENSIONES dejar sin efecto, cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión a la cual tengo derecho.
3CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos
3. Ordenar a la ARL Positiva dejar sin efecto, cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión a la cual tengo derecho.
4. Ordenar de forma definitiva el derecho a percibir la SUSTITUCIÓN de la pensión acorde a la Constitución, la ley, convención internacional y al precedente ya citado.
5. Disponer el derecho a la sustitución de la pensión desde la fecha del deceso del causante 13 de agosto de 2014 y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados.
6. Si pasados 15 días no se da cumplimiento al presente fallo, ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas.
7. Los demás presupuestos que a bien considere el Juez Constitucional.
se incluya en nómina de pensionados.
6. Si pasados 15 días no se da cumplimiento al presente fallo, ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas.
7. Los demás presupuestos que a bien considere el Juez Constitucional.
Entre ellos dejar sin efectos los fallos en el proceso ordinario y ordenar a la Corte emitir uno ajustado a la Constitución y a la Ley. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela adoptadas por los demandados y propiciar un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta». Adicionalmente, destacó que la presente tutela se torna igualmente improcedente en la medida que la decisión CSJ STC23672022 la Sala de Casación Civil fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluida el 30 de junio de 2022, 4CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco hubiera acudido al mecanismo ciudadano de insistencia. Por último, frente a las demás solicitudes que menciona, esto es,
Graciela Tovar Santos quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco hubiera acudido al mecanismo ciudadano de insistencia. Por último, frente a las demás solicitudes que menciona, esto es, que Colpensiones y la ARL Positiva dejen sin efecto cualquier acto administrativo que le afectara la pensión que pretendía obtener, para así, ordenar que se le otorgara el derecho señalado, indicó la Sala que ello no es viable porque tal aspecto se ventiló al interior del proceso ordinario que, como ya se dijo, fue objeto de estudio en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien insistió en que no tiene cómo probar que hubo fraude en la tutela cuestionada, pero sí es claro que se trata de una pensión de más de doce millones, que se concentra en una mujer mucho más joven que ella, que apenas vivió con el causante menos de 14 años, y le tocó su época de anciano, sin capacidad ya de maltratar, a diferencia de lo ocurrido con ella y con sus hijos, que convivieron por cerca de 40 años. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a
Graciela Tovar Santos es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Graciela Tovar Santos, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para la actora, en las sentencias de tutela STP14078-2021 de 19 de octubre, emitida por la Sala de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal y la STC2367-2022 de 2 de marzo, dictada por la homóloga de Casación Civil, no se hizo un análisis de los elementos de juicio en debida forma, dirigidos a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Aduce que no se tuvo en cuenta el precedente CSJ SL1727-2022 de la Sala de Descongestión Laboral que hizo un estudio minucioso de los “casos de las mujeres divorciadas y con (…) violencia intrafamiliar”, como era su caso, “a quienes luego de haber ayudado a configurar el tiempo para la pensión y haber estado en el ingrato trabajo del hogar, o fue necesario abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos
configurar el tiempo para la pensión y haber estado en el ingrato trabajo del hogar, o fue necesario abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos abandonaron a la deriva después de años al lado del esposo maltratador, y que viene otra persona en sus últimos años y se lleva el crédito”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad 6CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 7CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando media violencia intrafamiliar.
Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo.
trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, como lo destacó la Sala a quo, el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias podía la interesada solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta el agotamiento de ese mecanismo. En suma, se confirma la sentencia emitida por la Sala de primer grado. 8CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI: 11001023000020220117401
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI: 11001023000020220117401 Tutela de 2ª instancia nº 128251 Graciela Tovar Santos
SECRETARIA
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