CSJ - STP13410-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13410-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13410-2022 Radicación No.126265 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD CHINÁCOTA COLONIAL S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Indicó que Álvaro Geovanny Espinel Omaña presentó demanda reivindicatoria en su contra y de Hugo Ariel López Tamayo, para que le fuera restablecida la posesión del predio ubicado en la carrera 4 n.° 18-41 del municipio de Chinácota (Norte de Santander), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 2641364; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, bajo el radicado
Santander), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 2641364; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, bajo el radicado 54518310300220170001900. Que, al contestar la demanda, reconoció que la posesión del inmueble la detentaba Hugo Ariel López Tamayo, quien compareció al proceso y alegó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto la sociedad Chinácota Colonia S.A.S., era mera tenedora; luego de surtirse las etapas procesales, el juzgado acogió parcialmente las pretensiones «respecto de las incoadas contra el señor Hugo Ariel López Tamayo» y negó las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción adquisitiva. Que esa decisión fue apelada y el superior la confirmó el 12 de febrero de 2020, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación y, el 22 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil con auto CSJ AC1490-2022, lo inadmitió con el argumento de que «no se demostró con contundencia un error ostensible en la valoración del acervo probatorio, ya que se considera que el resultado de la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria». Adujo que, en la decisión criticada, la Homóloga Civil incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues en el expediente estaba
no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria». Adujo que, en la decisión criticada, la Homóloga Civil incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues en el expediente estaba el dictamen pericial que demostraba que el predio sobre el que ostenta tenencia el Hotel Colonial, tiene una extensión de 7240 metros, por tanto, al no tener certeza del predio reclamado y el de propiedad del demandante, por la disparidad en el área del fundo, no había lugar a acceder a la reivindicación, con lo cual desconoció el precedente que sobre la materia había fijado el órgano de cierre de la especialidad. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se dejara sin efecto las decisiones proferidas por los jueces en las instancias y el auto de la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que profiera sentencia, En la que se analicen debidamente las pruebas y en concordancia 2CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación con ello se resuelva en contra de la parte demandante las pretensiones de reintegro de la posesión e indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados en reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y la garantía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
la garantía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de agosto de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , respecto a la última de las decisiones atacadas, esto es, la proferida el 22 de abril del presente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica; por consiguiente, solicitó que, “[se] proceda a dictar una nueva Sentencia en la que se analicen debidamente las pruebas y en concordancia con ello se resuelva en contra de la parte demandante las pretensiones de reintegro de la posesión e indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados en reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y la garantía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO del accionante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD CHINÁCOTA COLONIAL S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220095102
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de la SOCIEDAD CHINÁCOTA COLONIAL S.A.S. contra las decisiones de instancia y la providencia de 22 de abril de 2022 proferidas dentro del proceso reivindicatorio 2017-00019, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la
procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora es la proferida por la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por la parte demandante, en contra de 8CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación la decisión del 12 de febrero de 2020 proferida por el la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al alegar que, se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, y el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación del 22 de abril de 2022, adoptada por la Sala 9CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, frente a las objeciones
de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, frente a las objeciones presentadas contra las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso reivindicatorio 2017-00019, esta Sala coincide en que, tal como lo indicó el a quo, si bien contra el fallo de segundo grado de 12 de febrero de 2020, mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona, “[se] interpuso el mecanismo idóneo que procedía, esto es, el de casación, es claro que no hizo un uso adecuado del mismo, pues los presuntos yerros del colegiado no fueron atacados en debida forma, como se indicó, ya que la demanda con la que pretendió romper la sentencia de segundo grado no cumplió los requisitos formales exigidos en la norma procesal, lo que impidió que el juez natural abordara su estudio, desaprovechando así la oportunidad o el medio de defensa que resultaba adecuado para controvertirla.” Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 10CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
10CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación
RESUELVE
en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020500020220095102 Rad.126265 Sociedad Chinácota Colonial S.A.S. Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12