CSJ - STP13410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13410-2024 Radicación n° 140146 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Miguel Ángel Posada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso 201900140.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Miguel Ángel PosadaCUI 11001020400020240197000
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 2 promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1984 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las respectivas acreencias laborales, sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad judicial que, en sentencia del 14 de
indemnización moratoria, indexación y costas procesales.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad judicial que, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, accedió a lo pretendido, aunque la existencia del contrato de trabajo lo declaró desde el 15 de noviembre de 2000 al 2 de noviembre de 2019.
3. Dicha decisión fue revocada el 24 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis y, en su lugar, absolvió a la Cooperativa de Caficultores de la referida ciudad.
4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 21 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto.
5. Miguel Ángel Posada interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación. Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la decisión del 21 de febrero del año en curso, incurrió enCUI 11001020400020240197000 N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 3 un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues los argumentos que sustentaron el recurso extraordinario «fueron muy claros
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 3 un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues los argumentos que sustentaron el recurso extraordinario «fueron muy claros frente a la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, la cual fue quien desencadenó el inconformismo frente a los derechos del trabajador, que fueron negados por este, olvidándose de los preceptos laborales y de aplicar las normas de favorabilidad frente al trabajador». Agregó que, si bien el escrito que presentó se tituló «alegatos», la Sala demandada debió prevalecer los derechos laborales adquiridos, con independencia del aludido «error dogmático».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, señaló que conoció del proceso ordinario laboral que promovió Miguel Ángel Posada, al interior del cual, el 14 de diciembre de 2022, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el mencionado y la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2000 al 2 de noviembre de 2019, decisión que fue revocada el 24 de marzo de 2023. Solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
2. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada -la del 21 de febrero del año en curso, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra
derecho fundamental alguno.
2. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada -la del 21 de febrero del año en curso, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2023-, señaló que su proveído se ajustó a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, lo cual no implica transgresión de garantías fundamentales, debiéndose entonces negar el amparo.CUI 11001020400020240197000
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3. La apoderada del acá accionante en el proceso ordinario laboral, manifestó su inconformismo con la declaratoria de desierto del recurso extraordinario, por cuanto, contrario a lo concluido, se expusieron con claridad los motivos de disenso e indicó que debía prevalecer lo sustancial sobre lo formal, situación que hace procedente esta acción de tutela.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión del 21 de febrero del año en curso -que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2023, emitida al interior del proceso 201900140-, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la argumentaciónCUI 11001020400020240197000
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 5 de que es constitutiva de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y, por ende, vulneradora de derechos fundamentales.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020240197000
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 6 irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.CUI 11001020400020240197000
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 7 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a esta acción, como en asuntos similares se ha considerado (Cfr.
CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
Al respecto, resulta pertinente indicar que, según se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual1: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos». Y, en el sub examine, se observa que el 21 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Miguel Ángel Posada, 1 CC T-375 de 2018.CUI 11001020400020240197000 N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 8 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Antioquia, dentro del proceso 201900140, «por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso de reposición 2 procede contra los autos interlocutorios -connotación que ostenta la decisión que por esta vía excepcional se cuestiona-. Así lo dispone textualmente el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:
-connotación que ostenta la decisión que por esta vía excepcional se cuestiona-. Así lo dispone textualmente el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: «PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora». Sin embargo, Miguel Ángel Posada no hizo uso del aludido recurso de reposición, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Significa lo anterior que el actor obvió agotar el mecanismo judicial previsto para discutir la aludida providencia judicial y, en ese orden, mal puede pretender ahora subsanar su incuria, bajo la tesis de una presunta vulneración de derechos fundamentales. 2 Cfr. CSJ AL5669-2021 y AL5669-2021CUI 11001020400020240197000 N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 9 Por tanto, si a juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desacertó al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que promovió, debió interponer el de reposición a fin de que, al interior del proceso laboral y ante la autoridad judicial competente, se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional.
interior del proceso laboral y ante la autoridad judicial competente, se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, no es posible revivir un debate procesal ya resuelto al interior del proceso ordinario laboral 201900140 ni, como se advierte, pretender enmendar el descuido en el que incurrió Miguel Ángel Posada, mediante este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional
restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1°CUI 11001020400020240197000 N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 10 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, en este aspecto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Miguel Ángel Posada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Miguel Ángel Posada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240197000
N.I. 140146 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Posada 11
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria