CSJ - STP13411-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13411-2024 Radicación n° 139980 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Alba Lucia García, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad B.E.G.G., frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «entre otros que se observen trasgredidos». Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a los Coordinadores de Fiscalías de Cali y Guacarí.
ANTECEDENTESCUI 76111220400120240048201
N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
«Indicó la accionante que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Óscar Orlando Gómez Palacios, quien falleció el 28 de junio de 2023, fruto de esa unión se procreó al menor B.E.G.G y nació una sociedad patrimonial en la que se encontraban bienes como una casa en el barrio La Unión en la ciudad de Cali, un taxi marca Kia de placa GVA077, una camioneta marca Great Wall
esa unión se procreó al menor B.E.G.G y nació una sociedad patrimonial en la que se encontraban bienes como una casa en el barrio La Unión en la ciudad de Cali, un taxi marca Kia de placa GVA077, una camioneta marca Great Wall de placa IUZ466, una caja fuerte que contenía documentación, dinero, entre otros. Agregó que una vez fallecido su compañero, el hermano de este, señor Alexis Palacios se apoderó de los bienes enunciados y de los producidos de aquellos, dejándolos sin ningún sustento, situación que le motivó a instaurar denuncia ante la Fiscalía en Cali para el 1° de agosto de 2023, por los presuntos delitos de “abuso de confianza y/o hurto y violación de habitación”, a la que le correspondió el número radicado SPOA 760016000199202325418, asignada a la fiscalía 32 Local de Cali. Fue así que a través de apoderado solicitó a dicha Fiscalía “decreto de medidas de protección” para ella y su menor hijo, aunado a ello, solicitó “medidas cautelares” para los bienes objeto de denuncia, y “reconocimiento del menor como víctima”, las cuales datan del 10, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2023, y 29 de mayo de 2024, sin que la accionada haya brindado respuesta. Aunado a lo anterior, afirmó que al consultar el certificado de tradición del vehículo particular, se enteró que este había sido enajenado el 12 de agosto de 2023, fecha posterior a la muerte de su compañero, y que el mismo había sido
Aunado a lo anterior, afirmó que al consultar el certificado de tradición del vehículo particular, se enteró que este había sido enajenado el 12 de agosto de 2023, fecha posterior a la muerte de su compañero, y que el mismo había sido transferido a la señora Luz Karime Sánchez Botina, esposa del hermano de su cuñado denunciado, situación por la elevó nuevamente denuncia en marzo de 2024 por el punible de “fraude procesal y falsedad en documento privado”, radicado 760016099165202415504, la cual se le asignó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, despacho ante el cual ha requerido de manera escrita, y a través de apoderado, se le brinde respuesta frente a las labores adelantadas encaminadas a evitar daños en su patrimonio, sobre las medidas cautelares a imponer al vehículo, solicitudes estas fechadas del 14 de marzo y 9 de mayo de 2024, sin que hubiere recibido respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues los despachos accionados no han realizado acciones investigativas pertinentes y necesarias para protegerlos como víctimas, ni tampoco a sus bienes, que el producido de esos bienes era el sustento suyo y de su hijo y que a la fecha no le ha regresado los mismos, considerando entonces la negación del acceso a la administración de justicia.CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 3 Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de inmediato las solicitudes elevadas, que se tomen decisiones de fondo para obtener “un trato digno y preferente
3 Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de inmediato las solicitudes elevadas, que se tomen decisiones de fondo para obtener “un trato digno y preferente como víctima y madre de su hijo menor”, para que así avance la investigación y se activen los mecanismos para proteger su patrimonio». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alba Lucia García, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, determinó que la Fiscalía 32 Local de Cali, autoridad que conoce la denuncia presentada por la libelista el 1º de agosto de 2023 por el presunto delito de abuso de confianza, radicada con número 760016000199202325418, ha obrado de manera diligente, pues dentro del término establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ha realizado las siguientes actuaciones: «elaboró programa metodológico, recepcionó entrevista a la denunciante el 20 de septiembre de 2023, entregó oficios de solicitud de protección para que fueran entregados a la estación de policía de su barrio por ella misma, y realizó audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2023, la cual fue fracasada », por lo cual «no se puede predicar negligencia o negación de acceso a las administración de justicia». Luego, indicó que si bien aquel ente acusador, al momento de presentar la acción tuitiva, no había otorgado la respuesta a los
negligencia o negación de acceso a las administración de justicia». Luego, indicó que si bien aquel ente acusador, al momento de presentar la acción tuitiva, no había otorgado la respuesta a los requerimientos enviados por la actora, dicha falencia «se superó a instancias de la presente tutela, porque la fiscalía contestó los requerimientos de la accionante y frente a esto se configura una carencia de objeto por hecho superado».CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 4 Ahora, frente a los cuestionamientos elevados contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, encargada de la indagación 760016099165202415504, adelantada en virtud de la denuncia presentada en marzo de 2024 «por el punible de “fraude procesal y falsedad en documento privado”1», el Tribunal a quo aseveró que «han transcurrido escasamente cuatro meses desde su presentación, de los dos años con que cuenta el ente fiscalía para desarrollar la indagación y determinar si archiva el proceso o llama a los indiciados a formulación de imputación, por lo tanto no hay lugar por lo menos en este momento el endilgarle mora judicial », ya que, al igual que la Fiscalía 32 accionada, está dentro del término legal «para realizar las diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos, la elaboración de un programa metodológico y librar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial con el fin de estructurar la ocurrencia de los delitos que fueron denunciados y entrar de decidir
metodológico y librar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial con el fin de estructurar la ocurrencia de los delitos que fueron denunciados y entrar de decidir de fondo ». De otra parte, refirió que, respecto a la falta de contestación a las peticiones presentadas, también se configuró un hecho superado ya que dicha autoridad respondió «a expensas del presente trámite constitucional y de cara a ello, no podría establecerse que se encuentra vulnerando su derecho de petición». Finalmente, instó a la Fiscalía 32 Local de Cali para que informe «a la accionante las diligencias y actividades de indagación que en el marco del programa metodológico haya dispuesto, toda vez que en su respuesta a esta acción no profundizo en estos puntos». LA IMPUGNACIÓN 1 Si bien la parte actora refirió que presentó querella por los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y/o público, en los soportes documentales allegados por el despacho fiscal demandado se evidenció que la investigación en curso se encuentra únicamente por el tipificado como falsedad ideológica en documento público.CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 5 Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así:
Sostuvo que el Tribunal no «hizo un análisis completo de la acción de tutela impetrada, dado que lo único que se revisó fue la parte objetiva, que fueron, que se contestaron las peticiones en el traslado de la tutela y que aún no han pasado dos años para decir que no se ha hecho nada o ha incurrido la fiscalía en mora,
tutela impetrada, dado que lo único que se revisó fue la parte objetiva, que fueron, que se contestaron las peticiones en el traslado de la tutela y que aún no han pasado dos años para decir que no se ha hecho nada o ha incurrido la fiscalía en mora, pasando por alto, aspectos fundamentales y necesarios para la víctima, como en el presente caso se alega, el cual es la falta de atención en el caso, falta de avance o labores investigativas solicitadas o en pro de sus derechos, la condición de mujer y la aplicación de perspectiva de género, que está incluido un menor de edad víctima, que hay apoderamiento de recursos vitales para mi como madre y mi hijo menor, para nuestra subsistencia, la priorización que debe hacerse frente a este caso y la vulnerabilidad que tenemos, todo esto hace parte no solo del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, el debido proceso, entre otros». Conforme a ello, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales demandadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 6 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Alba Lucia García. Ello, tras determinar que (i) las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí respondieron las peticiones presentadas por la actora, y (ii) no existe mora judicial en las indagaciones 760016000199202325418 y
760016099165202415504.
4. De las solicitudes presentadas por la actora ante las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí Inicialmente, cabe precisar, como ya lo ha hecho en diversas ocasiones esta Sala, que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no
ocasiones esta Sala, que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 7 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto
y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 4.1. Ahora bien, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que Alba Lucía García presentó denuncia contra Alexis Palacios y Edwin Gómez Muñoz -hermanos de su cónyuge fallecido-, por el delito de abuso de confianza; asunto que correspondió a la Fiscalía 32 Local de Cali, bajo el NUC 760016000199202325418. Asimismo, obra constancia que el apoderado especial de la aquí accionante, desde la dirección electrónica andersonriascos9@gmail.com, remitió al citado despacho los siguientes requerimientos: Escrito 10 de octubre de 2023 «(…)
1. Para el día jueves 05 de octubre del presente año, los hoy denunciados en compañía de otros dos hermanos del señor Alexis (denunciado), conforme me informa mi representada, se dirigieron a la casa de su propiedad y de su
compañero permanente (QEPD), ubicada en la dirección CARRERA 42ª1 # 4460 BARRIO LA UNIÓN, irrumpiendo en la misma, a través de la fuerza y la violencia, vulnerando sus derechos como propietaria de la casa, para proceder pese a que mi representada les indico que no lo hicieran y se fueran, a dañarCUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia
violencia, vulnerando sus derechos como propietaria de la casa, para proceder pese a que mi representada les indico que no lo hicieran y se fueran, a dañarCUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 8 las chapas de todos los apartamentos y a instalarle nueva chapa de manera arbitraria en su propiedad, indicándole que no fuese a quitar esas chapas y la seguridad que le habían puesto, porque tendría problemas con ellos.
2. De igual forma, debe tenerse en cuenta que los apartamentos son fuente de sustento y para mantener la vida de mi representada y su hijo menor, y estos denunciados pretenden pasar por encima de sus derechos al llegar a la propia casa de ella a cambiarle a la fuerza las chapas entre varios hombre (sic) e intimidándola por la razón de ser mujer, situación que no puede permitirse, igualmente la han dejado sin recursos para sobrevivir y se han llevado el taxi, la camioneta y todos los recursos de los arriendos los tomaban ellos y ahora que se desocuparon dichos apartamentos procedieron a colocarle chapas a estos que le pertenecen por ley a ella y a su hijo menor, situación que es claramente un abuso y continuidad de la vulneración por parte de ellos a sus derechos hoy reclamados.
3. Conforme lo anterior y en vista de la gravedad de la situación aquí comentada y que se hace necesario medidas de protección que garanticen el bienestar su seguridad física, así mismo en cuanto a su hogar y tranquilidad, como a núcleo familiar de ella y su hijo menor de edad, es que solicito lo siguiente de manera urgente y en garantía de los derechos de las víctimas y
bienestar su seguridad física, así mismo en cuanto a su hogar y tranquilidad, como a núcleo familiar de ella y su hijo menor de edad, es que solicito lo siguiente de manera urgente y en garantía de los derechos de las víctimas y más aún cuando es una mujer y un menor de edad quienes están padeciendo estos abusos, por parte de los denunciados:
SOLICITO
1. Solicito que se ordene por parte de el (sic) despacho fiscal las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar y la integridad física de mi representada mujer y su hijo menor de edad.
2. Que dentro de las medidas de protección ordenadas se establezca, orden de alejamiento por parte de los investigados, como también la comunicación al cuadrante de policía para que estén alerta de cualquier afectación o intención dañina de los denunciantes en contra de las víctimas.
3. Las demás medidas de protección que considere el despacho procedente para garantizar la vida el patrimonio y la integridad física de las víctimas. (…)» Escrito 31 de octubre de 2023
«(…)
SOLICITUD
1. Se proceda a incluir como víctima al menor hijo de mi representada, ya que de los hechos y elementos de prueba se acredita que el apoderamiento deCUI 76111220400120240048201
N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 9 los recursos y bienes también son del menor heredero, en donde dicho apoderamiento pone en riesgo su integridad física como menor, ya que esos son sus ingresos para subsistir y deben ser administrados por su madre en su beneficio.
los recursos y bienes también son del menor heredero, en donde dicho apoderamiento pone en riesgo su integridad física como menor, ya que esos son sus ingresos para subsistir y deben ser administrados por su madre en su beneficio.
2. Se proceda a garantizar y dar un trato especial y acorde a los postulados de perspectiva de género y enfoque de género o diferencial en la presente investigación en relación a la mujer victima dentro de la presente.
3. Se ordene conforme el artículo 99 de la ley 906 de 2004, la devolución de los bienes que han sido despojados a las víctimas, así mismo como que se autorice el uso de los bienes muebles e inmuebles, frutos de los arrendamientos y de producido de los bienes a favor de las víctimas.
4. Proceder a oficiar e informar a los entes competentes que hacen seguimiento a los casos de violencia en contra de la mujer, así mismo como la protección a los menores de edad que son víctima de delitos.» Escrito 29 mayo de 2024
«(…)
SOLICITUD.
1. Se avance con el proceso en mención y se proceda a informar las labores realizadas y resultados obtenidos a la fecha.
2. Se incorpore como víctima el hijo menor de mi representada, Bryan Esteban Gómez García, T.I. 1.105.930.345, dentro de la investigación penal.
3. Se proceda a emitir las medidas correspondientes para garantizar la tenencia a las víctimas de las mismas Vehículo TaxiKia Picanto de placas GVS077 y Camioneta Great Wall, modelo 2016 servicio particular doble
tenencia a las víctimas de las mismas Vehículo TaxiKia Picanto de placas GVS077 y Camioneta Great Wall, modelo 2016 servicio particular doble cabina, de placas IUZ466, para garantizar la malversación de los mismos y que aquellos retornen su tenencia a las víctimas.
4. Demas medidas de protección que sean necesarias para la protección patrimonial y física e integral de las víctimas. (…)» Luego, durante el trámite de primera instancia, la titular del despacho fiscal, mediante oficio No. 203800101 del 16 de agosto de 2024, dio respuesta al peticionario así:CUI 76111220400120240048201
N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 10 «En relación con la solicitud número 1, acerca de que se den las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar y la integridad física de su representada mujer y su hijo menor de edad, es de aclarar que el día 27 de octubre de 2023, se le hizo entrega en este despacho fiscal a la señora Alba Lucia García, al terminar de la audiencia de conciliación, de un oficio, dirigido a la Estacón de Policía de Mariano Ramos, a través del cual se solicitaba protección para la aludida dama, ante la petición realizada para esa oportunidad, sin que realmente el despacho tenga dentro de los elementos de conocimiento certeza o por lo menos indicio de que exista alguna clase de violencia, sin embargo en aras de garantizar el derecho de la víctima se emitió por esta funcionaria el mencionado oficio, del que le anexo copia.
conocimiento certeza o por lo menos indicio de que exista alguna clase de violencia, sin embargo en aras de garantizar el derecho de la víctima se emitió por esta funcionaria el mencionado oficio, del que le anexo copia. En relación con los numerales 2 y 3, de la petición, ya está dada por este Despacho la orden de protección, como se indicó en la respuesta anterior, frente a la petición de orden de alejamiento no hay elemento material probatorio que establezca que ha habido alguna actuación por parte de los querellados que afecte la integridad física y social de la querellante en el presente caso. Ahora bien frente a la solicitud de orden de alejamiento, esta como tal no figura dentro del ordenamiento penal, podría acudir el apoderado de víctimas dentro de las facultades que tiene como representante de ellas, ante el Juez de control de garantías, con los elementos materiales probatorios y solicitar una protección reforzada, petición que no hará este despacho, pues carece de fundamento dentro de la indagación que adelanta para solicitar dicha actuación. Las diferentes sentencias sobre las facultades del apoderado de las víctimas y las victimas mismas, le garantizan el acceso al apoderado a solicitar la acciones (sic) que considere pertinentes ante el Juez de control de garantías, toda vez que está solicitando medidas que afectan derecho fundamentales (sic) de terceros. Con relación al otro memorial de octubre de 2023, en el cual solicita: 1 se proceda a incluir como víctima al menor hijo de su representada, no existe ninguna formalidad o tramite especial, salvo el reconocimiento que hace el juez de conocimiento en la audiencia de acusación en procedimiento ordinario
proceda a incluir como víctima al menor hijo de su representada, no existe ninguna formalidad o tramite especial, salvo el reconocimiento que hace el juez de conocimiento en la audiencia de acusación en procedimiento ordinario o en la audiencia concentrada en el procedimiento abreviado, por lo anterior este despacho puede hacer ninguna clase de reconocimiento sobre el particular, de reconocimiento expreso toda vez que nos encontramos en etapa de indagación, y aun ni siquiera se han establecido los hechos. A la petición número 2, de tiramiento (SIC) especial, por la perspectiva de género, y enfoque de género, en la presente indagación no se vislumbra motivos para considerar la aplicabilidad de este concepto conforme a lo establecido enCUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 11 la ley 1898 del 2006 y en la ley 1761 de 2015, pues no existen elementos probatorios para tal consideración. A la petición número 3, de dar aplicabilidad al art. 99 del C. de P. Penal, no existe para este despacho, elemento de conocimiento, o elementos materiales probatorios que permitan tomar estas medidas patrimoniales, a favor de las víctimas, toda vez que no se han establecido los hechos de la denuncia y las posibles afectaciones manifestadas en ella. En relación a la petición número 4, a esta se ha dado respuesta en los números 1 y 2 de esta respuesta. Referente al memorial de mayo de 2024, a sus solicitudes se manifiesta lo siguiente. Al punto 1, con fecha 8 de septiembre de 2023, se programó audiencia de conciliación para el 4 de septiembre de 2023, diligencia la cual se realizó sin
siguiente. Al punto 1, con fecha 8 de septiembre de 2023, se programó audiencia de conciliación para el 4 de septiembre de 2023, diligencia la cual se realizó sin la presencia de la señora Alba Lucia García, quien manifestó que no se va a presentar a la diligencia y esta es reprogramada para el 27 de octubre de 2023. El día 20 de septiembre de 2023, se Recepcion (sic) entrevista a la señora Alba Lucia García de la Encarnación, sobre los hechos materia de esta indagación. El día 27 de octubre de 2023, se realiza audiencia de conciliación, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio. El 27 de octubre de 2023, se entrega solicitud de protección en forma de remisión, a policía nacional, entregado de manera persona (SIC) a la señora Alba Lucia García, para ser presentada a la Estación de Policía de Mariano Ramos. Al punto 2, de incorporación de víctima del menor Brayan Esteban Gómez García, no hay formalidad expresa para dicha vinculación y una vez se tenga establecidos los hechos denunciados, se procederá en caso de ser pertinente. Al punto 3 y 4, como fuera indicado en párrafos que anteceden, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tomar dichas medidas, ahora bien si usted estima pertinente, puede comparecer al Juez de Garantías, a solicitar la medidas (sic) que en su concepto y al amparo de la ley le correspondan, sin olvidar que se adelantan otras investigaciones relacionadas sobre dichos bienes.»CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 12
sin olvidar que se adelantan otras investigaciones relacionadas sobre dichos bienes.»CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 12 Contestación remitida, en la misma fecha, al correo del emisor y al de su representada, como se evidencia a continuación: De cara al anterior recuento, esta Sala evidencia que la encargada de la Fiscalía 32 Local de Cali absolvió las suplicas del mandatario de García pues abordó (i) las actuaciones realizadas, inicialmente, frente a la medida de protección solicitada, y los motivos por los cuales no accedió al decreto de ellas en la actualidad; de la misma manera, le indicó como proceder en caso de considerar necesaria la concesión de la orden de alejamiento pretendida; (ii) relacionó la razón por la cual no procede, en estos momentos, reconocer como víctima al hijo menor edad de la querellante; adicionalmente refirió el sustento de la inaplicabilidad de los postulados diferenciales demandados y la ausencia de elementos materiales probatorios para decretar la medida patrimonial requerida. Asimismo, le advirtió la posibilidad que tiene de acudir ante el Juez de Control de Garantías para tales fines; lo que permite concluir que la respuesta otorgada es clara, completa y de fondo.CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 13 Y si bien la quejosa, en su impugnación, insiste en la presunta inobservancia de sus prerrogativas fundamentales debido al no acceso a sus postulaciones, aquello no se traduce en vulneración alguna, ya que su
A/Alba Lucia García 13 Y si bien la quejosa, en su impugnación, insiste en la presunta inobservancia de sus prerrogativas fundamentales debido al no acceso a sus postulaciones, aquello no se traduce en vulneración alguna, ya que su simple postulación no implica la concesión de lo solicitado, pues el funcionario competente, al momento de analizar la situación fáctica puesta de presente, deberá determinar si resulta factible, de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico, resolver de forma positiva o negativa a lo pedido. Bajo ese entendido, no se advierte la violación de ninguna garantía fundamental, particularmente del debido proceso, en detrimento de la postulante que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, resulta menester señalar, en consonancia con el Tribunal a quo, que la omisión de la Fiscalía accionada en emitir pronunciamiento a las postulaciones elevadas por Alba Lucía García , quien pretende intervenir como víctima en la indagación 2023-25418, se subsanó en el curso de la presente actuación constitucional, lo que se traduce en la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. Misma situación ocurre en la indagación 760016099165202415504, donde la actora, quien funge como denunciante del punible de falsedad ideológica en documento público, contra Alexis Palacios y Luz Karime Botina -esposa del indiciadodesde marzo de 20242, a través de su representante judicial, allegó a la Fiscalía 51 Seccional de
del punible de falsedad ideológica en documento público, contra Alexis Palacios y Luz Karime Botina -esposa del indiciadodesde marzo de 20242, a través de su representante judicial, allegó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí3 el siguiente requerimiento: 2 En la actuación no obra constancia de la fecha exacta de presentación de la querella. 3 La petición fue remitida el 14 de marzo de la presente anualidad al correo de gestión documental de la Fiscalía de Paloquemao, dependencia que, el 19 de marzo siguiente, corrió traslado a la dirección seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para los fines pertinentes.CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García 14 «(…)