CSJ - STP13412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13412-2024 Radicación n° 140113 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Mauricio Mahecha Marcelo, a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del actor, el cual se distingue con el radicado 765206000180202200308. LA DEMANDA De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, se sabe que, por hechos cometidos entre los años 2018CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 2 y 2021, el 5 de diciembre de 2022, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Mauricio Mahecha Marcelo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados por la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el referido ciudadano.
de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados por la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el referido ciudadano. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, autoridad ante la cual, el 25 de enero de 2023, se llevó a cabo la vista donde se verbalizó dicho documento. El 23 de julio de 2024, mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria, la defensa de Mauricio Mahecha Marcelo solicitó el decreto de las siguientes pruebas comunes: « declaración de la menor EFRM y Maira Alejandra Meneses Perea (madre de la víctima); testimonio de Viviana Perea (tía de la víctima y ex pareja del procesado), este último testimonio igualmente con el fin de incorporar la prueba documental “formato de denuncia del ICBF 1762970841.». Con decisión de la misma fecha, la juez de conocimiento dispuso decretar la mayoría de las pruebas solicitadas, sin embargo, negó la documental referente al «formato de denuncia del ICBF 1762970841», elemento de convicción que la defensa reclama como importante, pues con el mismo, asegura, pretende demostrar la existencia de unas contradicciones consignadas en la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima, el 7 de febrero de 2022, ante la Comisaría de Familia de Doncelo (sic). Tras haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la
el 7 de febrero de 2022, ante la Comisaría de Familia de Doncelo (sic). Tras haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el 29 de julio de 2024 la Sala de Decisión Penal delCUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 3 Tribunal Superior de Buga profirió auto donde confirmó la decisión recurrida. El accionante solicita se deje sin efectos los proveídos del 23 y 29 de julio de 2024, proferidos al interior de la causa penal adelantada en contra de su mandante, y se proceda a « DISPONER la incorporación del formato de denuncia del ICBF 1762970841, del 16 de febrero del 2024, conforme a la solicitud probatoria realizada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira manifestó que su despacho estuvo a cargo de las diligencias preliminares surtidas en contra de Mauricio Mahecha Marcelo, pero que en la actualidad desconoce el estado actual del proceso penal seguido en contra de ese ciudadano.
2. Por su parte, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira presentó una síntesis de la actuación procesal que se ha surtido hasta el momento en su Despacho, para a partir de ello afirmar que las garantías fundamentales del actor han sido respetadas, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto
fundamentales del actor han sido respetadas, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020240195800
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 4
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela propuesta en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, con ocasión del auto del 29 de julio de 2024, por cuya virtud confirmó la decisión dada el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Penal
contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, con ocasión del auto del 29 de julio de 2024, por cuya virtud confirmó la decisión dada el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, donde se dispuso no decretar como prueba de la defensa el «formato de denuncia del ICBF 1762970841 », dentro del radicado 765206000180202200308.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 5 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo
providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 6 material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un
de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en alguna causal de procedibilidad al proferir, dentro del proceso 765206000180202200308, el auto del 29 de julio del año en curso por medio del cual decidió confirmar la decisión tomada por el juez de conocimiento en audienciaCUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 7 preparatoria, consistente en negar a la defensa el decreto como prueba del documento denominado «formato de denuncia del ICBF 1762970841 » ello, al considerar el demandante, lesivo de sus derechos fundamentales al impedírsele incorporar una prueba trascendente en su estrategia defensiva. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ha ocurrido, pues aunque la aludida prueba fue denegada en decisión del 23 de julio del año en curso, misma contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 29 del mismo mes y año, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.
proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada en contra de Mauricio Mahecha Marcelo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados , apenas agotó el trámite de la audiencia preparatoria, encontrándose pendiente por surtir la audiencia de juicio oral, la cual, según informara el propio actor, apenas habría sido programada para instalación el pasado 30 de septiembre de 2024. Significa lo anterior que al accionante le pervive diversas etapas procesales donde puede exponer su punto al interior de la etapa de juzgamiento, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechosCUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 8 fundamentales planteando la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden
juez constitucional. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos delictuales efectuados en su contra. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el señor Mahecha Marcelo podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se
constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto alCUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 9 procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que
constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. En consecuencia, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 10 Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Mauricio Mahecha Marcelo, a través de apoderado, en contra de los autos proferidos el 23 y 29 de julio de 2024, al interior del proceso penal 765206000180202200308. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTOCUI 11001020400020240195800
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTOCUI 11001020400020240195800
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240195800
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 12 A LA SENTENCIA CSJ STP-2024, rad. 140113 1.- MAURICIO MAHECHA MARCELO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y derecho a la defensa”. De acuerdo con el actor, las decisiones proferidas el 23 y el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido, lo que impidió la incorporación de medios probatorios “con los cuales se pretende dar claridad y entendimiento respecto de la ausencia de responsabilidad” del accionante. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera instancia declaró la improcedencia del amparo promovido, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales
la improcedencia del amparo promovido, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 13 4.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin
materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 5.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240195800
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 14
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i)
N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 14
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable” . 6.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, como lo era el de MAURICIO MAHECHA MARCELO, estimo que la tutela sí puede procederCUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 15 excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo
sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan más recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación.CUI 11001020400020240195800 N.I. 140113 Tutela primera instancia A/ Mauricio Mahecha Marcelo 16 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que negó la práctica probatoria se interpuso y agotó el recurso de apelación, lo que habilitaba a la Sala a emitir un
la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que negó la práctica probatoria se interpuso y agotó el recurso de apelación, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. Así, lo procedente era que la Sala analizara y se pronunciara respecto a la razonabilidad de las decisiones que no permitieron la incorporación del formato de denuncia del ICBF 1762970841 junto con el testimonio de la señora Viviana Perea, por considerarlas carentes de pertinencia, conducencia y utilidad como pruebas. Lo anterior, en tanto, en contra de tales decisiones el actor no cuenta con más recursos al interior del proceso para cuestionarlas. 9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada