CSJ - STP13414-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13414-2022 Radicación n.° 126206 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 2022, mediante el cual, exhortó a la autoridad recurrente, a la USPEC y a la Fiduciaria Central, para que, en forma articulada, revisen la situación de salud de JAIME ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220112501
Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
1. El señor Jaime Andrés Daza Martínez se encuentra privado de la libertad, a cargo del INPEC, en la ciudad de Bogotá, en prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juzgado 7o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. En el mes de julio de 2022 elevó petición ante el Juzgado 7o de penas de Cali, al Director General del INPEC, a la cárcel COJAM de Jamundí y la Procuraduría, solicitando la realización de operación por padecer de terigios.
3. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales.
de Jamundí y la Procuraduría, solicitando la realización de operación por padecer de terigios.
3. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 19 de agosto de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de JAIME ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Primero. – TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Jaime Andrés Daza Martínez, vulnerado por el INPECCárcel COJAM de Jamundí, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Segundo. – ORDENAR al Centro Carcelario COJAM de Jamundí, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta a la solicitud del señor Jaime Andrés Daza Martínez, remitida el 11 de julio de 2022, en la cual solicitó la operación de terigios de ojo derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “frente a la cárcel COJAM de Jamundí, se tiene que, dentro del término otorgado para ejercer la contradicción a la demanda de tutela, esta entidad no 2CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación presentó respuesta frente a la solicitud de protección constitucional. Por
2CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación presentó respuesta frente a la solicitud de protección constitucional. Por tanto, deberá darse cumplimiento a lo consagrado en el art. 20 del Dcto. 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la demanda de tutela.” Por otra parte, resolvió: “Tercero. - NEGAR la tutela a los derechos fundamentales reclamados por el señor Jaime Andrés Daza Martínez, frente a la Procuraduría Regional Valle y la Dirección General del INPEC, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Cuarto. – EXHORTAR al INPEC, la USPEC y la FIDUCIA CENTRAL, para que, en forma articulada, revisen la situación del accionante y si es del caso, se programe valoración médica en la ciudad de Bogotá, donde está recluido en prisión domiciliaria.” Resaltó que, “el accionante fue congraciado con la prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá, sin embargo, no se ha demostrado ni que el señor Daza Martínez haya tenido algún problema visual, ni que se le haya ordenado alguna cirugía, ni siquiera que el respectivo médico lo haya valorado y se hubiese determinado alguna complicación de salud que determinara la prestación del servicio. En ese orden, no es posible para la Sala ordenar un procedimiento médico que el accionante considera que requiere, ya que ello podría conllevar más problemas y complicaciones para la salud. Así como tampoco es posible
es posible para la Sala ordenar un procedimiento médico que el accionante considera que requiere, ya que ello podría conllevar más problemas y complicaciones para la salud. Así como tampoco es posible establecer alguna omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, en la medida en que no está demostrada ninguna negligencia al respecto.” LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara el numera cuarto de esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo 3CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante. Resaltó que, “(…) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida
distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 2022, mediante el cual, exhortó a la autoridad recurrente, a la USPEC y a la Fiduciaria Central, para que, en forma articulada, revisen la situación de salud de JAIME ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ. 4CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjuntapara el INPEC a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de JAIME ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ; y, ii) si tiene razón la
cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de JAIME ANDRÉS DAZA MARTÍNEZ; y, ii) si tiene razón la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, en consideración a las funciones y competencias que le asigna la ley. Para el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor 5CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos
Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos
relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 6CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el
Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». 7CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se exhortó, entre otras autoridades, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , para que, en el marco de sus competencias, “(…) en forma articulada, revisen la situación
primera instancia, se exhortó, entre otras autoridades, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , para que, en el marco de sus competencias, “(…) en forma articulada, revisen la situación del accionante y si es del caso, se programe valoración médica en la ciudad de Bogotá, donde está recluido en prisión domiciliaria.” Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, 8CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la autoridad convocada, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud de
DAZA MARTÍNEZ.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan
conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud de
DAZA MARTÍNEZ.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las 9CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y
financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 76001220400020220112501 Rad. 126206 Jaime Andrés Daza Martínez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11