CSJ - STP13414-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13414-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP13414-2026 Radicación 156727 Aprobado según acta 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. contra la sentencia STL7014-2026 proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral.
Con esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida la aludida entidad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por laRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 11001-3105-027-2020-00200-00, 11001 -31-05-018-2020-00451-00, 11001-31-05-013-2022-00052-00, 11001 -31-05-008-202200494-00, 11001 -31-05-004-2021-00388-00 y 11001 -31-05035-2023-00124-00, así como los juzgados laborales que conocieron de dichos asuntos en primera instancia.
00494-00, 11001 -31-05-004-2021-00388-00 y 11001 -31-05035-2023-00124-00, así como los juzgados laborales que conocieron de dichos asuntos en primera instancia.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite, se aprecia que:
2.1. En contra de PORVENIR S.A. cursaron los procesos ordinarios laborales 11001-31-05-027-2020-00200-00, 11001-31-05-018-2020-00451-00, 11001 -31-05-013-202200052-00, 11001 -31-05-008-2022-00494-00, 11001 -31-05004-2021-00388-00 y 11001-31-05-035-2023-00124-00.
2.2. En dichas actuacione s, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de los respectivos demandantes y se impartieron órdenes de devolución de dineros a favor de Colpensiones.
2.3. PORVENIR S.A. cuestiona, vía tutela, las sentencias de segunda instancia proferid as por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que desconocieron laRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 3 sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la improcedencia de ordenar la devolución de gastos de administración, seguros previsionales y aportes al
PORVENIR S.A. 3 sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la improcedencia de ordenar la devolución de gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
2.4. La entidad libelista sostuvo que no contaba con otro mecanismo judicial eficaz para controvertir tales decisiones, porque, según afirmó, la línea de la Sala de Casación Laboral impedía la concesión del recurso extraordinario de casación en este tipo de asuntos por falta de interés económico para recurrir.
2.5. En consecuencia, PORVENIR S.A. solicitó dejar sin efecto las providencias de segunda instancia cuestionadas y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá emitir decisiones de reemplazo conforme a las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.
De igual manera, pidió prevenir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que aplicara dicho precedente en los procesos pendientes de fallo sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 18 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:RADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 4 3.1. En primer lugar, consideró satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios cuestionados y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término razonable.
inmediatez, pues entre la notificación de las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios cuestionados y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término razonable.
3.2. Sin embargo, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Frente a los radicados 2022-00494-00 y 202100388-00, adujo que, aunque PORVENIR S.A. interpuso reposición y queja contra la negativa del recurso extraordinario de casación, dichos mecanismos no fueron ejercidos en debida forma, porque la sociedad no acreditó el interés económico para recurrir mediante los cálculos aritméticos correspondientes.
3.3. Respecto del radicado 2023 -00124-00, indicó que Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que esa decisión le resultaba adversa en lo relativo a gastos de administ ración, frutos, intereses o rendimientos. Por ello, concluyó que la accionante desatendió la subsidiariedad desde esa etapa procesal.
3.4. En cuanto al radicado 2022 -00052-00, sostuvo que Porvenir S.A. no promovió reposición y queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que estos eran procedentes.
3.5. Finalmente, frente a los radicados 2020 -00200-00 y 2020-00451-00, advirtió que los reproches de la tutela no guardaban correspondencia con las determinacionesRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 5 efectivamente adoptadas, porque el tribunal absolvió a
guardaban correspondencia con las determinacionesRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 5 efectivamente adoptadas, porque el tribunal absolvió a PORVENIR S.A. de devolver primas de seguros previsionales, gastos de administración y aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima. Además, precisó que, en el radicado 2020 -00451-00, la so ciedad no interpuso recurso extraordinario de casación y que, en el 2020-00200-00, aunque lo promovió, no activó reposición ni queja contra la negativa de su concesión.
De igual manera, el A quo descartó el argumento según el cual PORVENIR S.A. no contab a con otro medio judicial para controvertir las decisiones censuradas. Al respecto, indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no excluye automáticamente el interés para recurrir en casación, sino que exige a las administradoras demostrar, con cálculos claros, el perjuicio económico derivado de la sentencia que pretenden impugnar.
Por último, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permitiera flexibilizar la subsidiariedad. Además, estimó que la solicitud de prevenir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para aplicar la sentencia SU-107 de 2024 en procesos futuros desbordaba el ámbito de competencia del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia.
Para ello, reprochó que la Sala de Casación Laboral debía
desbordaba el ámbito de competencia del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia.
Para ello, reprochó que la Sala de Casación Laboral debía pronunciarse de fondo sobre el presunto desconocimiento de laRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 6 sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. Como motivos de descenso expuso lo siguiente:
4.1. Esa providencia fijó reglas con efectos inter pa res y de inmediato cumplimiento para los procesos en curso en los que se discuta la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
4.2. Las órdenes impartidas en los procesos ordinarios laborales afectaron sus recurso s propios, pues se le exigió devolver a Colpensiones valores que, según su criterio, no hacían parte del ahorro individual de los afiliados, sino que correspondían a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.
4.3. Esa situación le ocasionaba u n perjuicio grave, urgente e irreparable, porque implicaba disponer de recursos que no podían recuperarse ni restituirse en el corto plazo.
4.4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo
fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32RADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 7 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal co mo lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal co mo lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a establecer si fue adecuada la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A. contra la Sala Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar incumplido el requisito deRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 8 subsidiariedad frente a las providencias dictadas en los procesos ordinarios laborales cuestionados. 8.1. Para resolver lo anterior, la Sala deberá determin ar si, respecto de los radicados 2020 -00200-00, 2022-00494-00, 2021-00388-00 y 2022 -00052-00, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de ser así, si las decisiones censuradas desconocieron la sentencia SU -107 de 2024 o si, por el contrario, se sustentaron en una interpretación razonable del asunto sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral.
8.2. Asimismo, deberá establecer si, frente a los radicados 2023-00124-00 y 202 0-00451-00, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la falta de interposición de los recursos
2023-00124-00 y 202 0-00451-00, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la falta de interposición de los recursos judiciales procedentes por parte de Porvenir S.A.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.RADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 9 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constituci onal; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICACIÓN 11001020500020260064101
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Caso concreto.
10. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, aunque con una precisión relevante frente a su fundamento.
En efecto, no en todos los procesos ordinarios laborales cuestionados resulta posible predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el A quo. Por ello,
aunque con una precisión relevante frente a su fundamento. En efecto, no en todos los procesos ordinarios laborales cuestionados resulta posible predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el A quo. Por ello, la Sala distinguirá entre aquellos asuntos en los que procede efectuar un análisis de fondo de las providencias censuradas y aquellos en los que la acción constitucional conserva su carácter improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles.
Bajo esa metodología, se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar, pues en los primeros casos no se advierte defecto constitucional alguno y, en los restantes, se mantiene incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
11. De manera preliminar, se precisa que PORVENIR S.A. cuestionó las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de seis procesos ordinarios laborales en los que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de los respectivos demandantes. L a inconformidad de la accionante se dirigió, esencialmente, a que la autoridad judicial accionada habría desconocido la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la improcedencia de ordenar la devolución de gastos de admini stración, primas deRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 11 seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
12. En primer lugar, contrario a lo estimado por la Sala
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PORVENIR S.A. 11 seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
12. En primer lugar, contrario a lo estimado por la Sala de Casación Laboral, esta Sala considera que, frente a los procesos ordinarios laborales identi ficados con los radicados 11001-31-05-027-2020-00200-00, 11001 -31-05-008-202200494-00, 11001 -31-05-004-2021-00388-00 y 11001 -31-05013-2022-00052-00, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
12.1. Ello es así, porque la sociedad accionante identificó de manera clara las providencias cuestionadas, precisó los hechos y derechos que estimó vulnerados, planteó un debate de relevancia constitucional relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, no dirigió la acción contra una sentencia de tutela y acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable.
12.2. En cuanto a l presupuesto de subsidiariedad debe tenerse por superado, en la medida en que la sociedad accionante acudió a los mecanismos judiciales que estimó procedentes para controvertir las decisiones adoptadas en los respectivos trámites ordinarios y, en todo caso, la imposibilidad de acceder al estudio de fondo en sede de casación obedeció a una valoración jurídica de la autoridad competente sobre la concesión del recurso extraordinario, particularmente en lo relativo al interés económico para recurrir, aspecto que no
de acceder al estudio de fondo en sede de casación obedeció a una valoración jurídica de la autoridad competente sobre la concesión del recurso extraordinario, particularmente en lo relativo al interés económico para recurrir, aspecto que no puede equipararse, sin más, a una conducta omisiva o negligente de la parte accionante.RADICACIÓN 11001020500020260064101
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En particular, aunque en algunos de esos asuntos no se agotaron todos los mecanismos posteriores a la negativa de la casación, la Sala estima que, atendida la naturaleza del reproche constitucional planteado (relacionado con el alcance vinculante de la sentencia SU -107 de 2024) , resulta procedente abordar el estudio material de las providencias censuradas, sin que ello implique desconocer el carácter excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
12.3. Por tanto, sin desconocer el análisis realizado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala estima procedente abordar el estudio material de las providencias censuradas en esos asuntos, con el fin de establecer si las decisiones cuestionadas resultaron arbit rarias, caprichosas o constitutivas de algún defecto constitucional.
13. Frente al proceso ordinario laboral radicado 1100131-05-027-2020-00200-00, promovido por Luis Alberto Morales Lesmes contra PORVENIR S.A. y Colpensiones, se observa que la Sala Sépt ima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia
Morales Lesmes contra PORVENIR S.A. y Colpensiones, se observa que la Sala Sépt ima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para absolver a Porvenir S.A. de la obligación de devolver a Colpensiones el valor de los gastos de admi nistración descontados durante la afiliación del demandante al RAIS. En lo demás, confirmó la providencia apelada.
Así, frente a ese asunto no se advierte la configuración de defecto alguno, pues el tribunal sí tuvo en cuenta la sentenciaRADICACIÓN 11001020500020260064101
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13 SU-107 de 2024 y, con fundamento en ese criterio, modificó parcialmente la condena impuesta en primera instancia. De ese modo, la providencia censurada no desconoció el precedente invocado por la accionante, sino que lo aplicó para excluir la devolución de los gastos de administración. Por tanto, la decisión cuestionada se muestra razonable, suficientemente motivada y fundada en una interpretación jurídicamente admisible.
14. En cuanto al proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-008-2022-00494-00, promovido por Ósc ar Mauricio Varón Pedraza contra Colpensiones y PORVENIR S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, además de los conceptos dispuestos por el juzgado, el porcentaje correspondiente a gastos de administración,
de junio de 2024, adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, además de los conceptos dispuestos por el juzgado, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.
En este caso, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales estimó procedente mantener los efectos propios de la declaratoria de ineficacia d el traslado pensional, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. Aunque PORVENIR S.A. discrepa de esa postura a partir de la sentencia SU -107 de 2024, la decisión censurada no aparece como arbitraria o carente de sustento, pues se apoyó en una interpretación razonada sobre el alcanceRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 14 de la ineficacia del traslado y las consecuencias económicas derivadas de ella. En consecuencia, no se acredita un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni vulneración del debido proceso.
Además, la decisión no omitió el referente invocado por la parte accionante, sino que mantuvo los efectos de la ineficacia del traslado con fundamento en la línea de la Sala de Casación Laboral, criterio que, aun si resulta discutible para Porvenir S.A., no se muestra irrazonable ni carente de motivación, pero que además no se confrontó.
del traslado con fundamento en la línea de la Sala de Casación Laboral, criterio que, aun si resulta discutible para Porvenir S.A., no se muestra irrazonable ni carente de motivación, pero que además no se confrontó.
15. Respecto del proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-004-2021-00388-00, adelantado por Amanda
Orjuela Castro contra Colpensiones y PORVENIR S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las sumas recibidas por aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de se guros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La providencia cuestionada tampoco evidencia una actuación caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. El tribunal sustentó su dec isión en el deber de información que recae sobre las administradoras de fondos de pensiones, en la carga probatoria exigible en este tipo de controversias y en los efectos que, conforme a laRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 15 jurisprudencia ordinaria laboral, se derivan de la declaratoria de ineficacia del traslado. Por ello, aun cuando la accionante proponga una lectura diferente con base en la sentencia SU107 de 2024, lo cierto es que la decisión censurada se mantuvo dentro del margen de autonomía judicial y no configuró un
proponga una lectura diferente con base en la sentencia SU107 de 2024, lo cierto es que la decisión censurada se mantuvo dentro del margen de autonomía judicial y no configuró un defecto constitucionalmente relevante.
Así, aunque la accionante invoca la SU-107 de 2024 para sostener una consecuencia distinta, la providencia censurada explicó los efectos que, desde la jurisprudencia ordinaria laboral, se derivan de la ineficacia del traslado, razón por la cual no se advierte un desconocimiento arbitrario del precedente ni una decisión inmotivada.
16. Finalmente, en el proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-013-2022-00052-00, promovido por Fanny de la Inmaculada Franco Jaime c ontra Colpensiones, PORVENIR S.A. y Protección S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la ineficacia del traslado de r égimen pensional y ordenó la devolución de los conceptos derivados de esa declaratoria.
En este asunto, la autoridad accionada sí examinó expresamente la sentencia SU -107 de 2024. Sin embargo, explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio allí fijado respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con apoyo en la postura posterior de la Sala deRADICACIÓN 11001020500020260064101
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seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con apoyo en la postura posterior de la Sala deRADICACIÓN 11001020500020260064101
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16 Casación Laboral, particularmente en la sentencia SL1048 de 2025.
De ese modo, no se advierte un desconocimiento inmotivado del precedente constitucional, sino u na argumentación expresa sobre la razón jurídica por la cual el tribunal acogió la línea de la jurisdicción ordinaria laboral en torno a los efectos de la ineficacia del traslado. Por tanto, la providencia censurada no resulta arbitraria ni constitutiva de defecto sustantivo.
17. En suma, frente a los radicados 11001 -31-05-0272020-00200-00, 11001-31-05-008-2022-00494-00, 11001-3105-004-2021-00388-00 y 11001 -31-05-013-2022-00052-00, aunque se superan los requisitos generales de procedencia de la tutela co ntra providencia judicial, el examen de fondo no permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Las decisiones cuestionadas se encuentran motivadas, responden a una interpretación jurídica razonable y no constituyen una actuació n arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
18. Ahora bien, distinta es la situación respecto del proceso ordinario laboral radicado 11001 -31-05-035-202300124-00, promovido por Zoila Eva Villamizar Rodríguez
18. Ahora bien, distinta es la situación respecto del proceso ordinario laboral radicado 11001 -31-05-035-202300124-00, promovido por Zoila Eva Villamizar Rodríguez contra Colpens iones y PORVENIR S.A. En ese asunto, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones los valores recibidos con ocasión de la afiliación, entre ellos cotizaciones, bonos pensionales, gastosRADICACIÓN 11001020500020260064101
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PORVENIR S.A. 17 de administración, frutos, intereses y rendimientos. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó la decisión para ordenar a Colpensiones recibir todos los valore s objeto de reintegro y condicionó la actualización de la historia laboral a la devolución efectiva de los conceptos correspondientes.
Frente a este radicado, la Sala comparte la conclusión de improcedencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia, pues PORVENIR S.A . no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pese a que esa decisión le resultaba adversa en lo relativo a gastos de administración, frutos, intereses o rendimientos.
En consecuencia, la sociedad accionante dejó de activar el medio ordinario de defensa judicial con el que contaba para plantear sus inconformidades al interior del proceso laboral. Esa omisión no puede ser subsanada por vía de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
el medio ordinario de defensa judicial con el que contaba para plantear sus inconformidades al interior del proceso laboral. Esa omisión no puede ser subsanada por vía de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
19. Por último, en cuanto al proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-018-2020-00451-00, promovido por la señora María Cristina Pinzón Arias contra Porvenir S.A. y Colpensiones, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para absolver a Porvenir S.A. de la devolución, de manera indexada, de primas de seguros previsionales, gastos de administración y aportes con destinoRADICACIÓN 11001020500020260064101
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 156727
PORVENIR S.A. 18 al fondo de garantía de pensión mínima. En lo demás, confirmó la providencia apelada.
No obstante, respecto de ese asunto, Porvenir S.A. no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que ese era el mecanismo judicial idóneo para controvertir las inconformidades que ahora pretende plantear por vía constitucional. Por tanto, se incumplió el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela resulta improcedente frente a ese radicado.
20. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Sin embargo, precisará que, respecto de los radicados 11001 -31-05-027-2020-00200-00, 11001 -31-05a ese radicado.
20. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Sin embargo, precisará que, respecto de los radicados 11001 -31-05-027-2020-00200-00, 11001 -31-05008-2022-00494-00, 11001 -31-05-004-2021-00388-00 y 11001-31-05-013-2022-00052-00, se niega el amparo porque las providencias censuradas no configuran defecto constitucional alguno; mientras que, frente a los radicados 11001-31-05-035-2023-00124-00 y 11001 -31-05-018-202000451-00, la acción resulta improcedente por incumplimiento del r
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