CSJ - STP13415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13415-2022 Radicación No. 126195 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación Señala el accionante que mediante Auto interlocutorio 0359 del 9 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el subrogado de la libertad condicional, supeditado al pago de caución prendaria, pese a que demostró insuficiencia económica para cancelar ese valor. Indica que envió certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de Cámara de Comercio de Bogotá, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, sin que tales documentos hubiesen sido suficientes para que el juzgado lo exonerara del pago de caución.
Movilidad de Bogotá y de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, sin que tales documentos hubiesen sido suficientes para que el juzgado lo exonerara del pago de caución. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad judicial accionada expedir en el término de 48 horas la boleta de libertad condicional sin exigencia de caución prendaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, las presentadas previamente por el accionante, que fue objeto de estudio por parte del Tribunal y resuelta mediante fallos dentro de los radicados No. 2022-00373, 2022-0758, 202200389 y 2022-00395. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de las acciones constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del
contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e
Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte de TIBADUIZA ADÁN. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras 2 Ibídem.
del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación oportunidades, siendo el fin último de estas, que se expida la boleta de libertad a su favor sin exigírsele el pago de la caución prendaria como consecuencia de la libertad condicional otorgada mediante auto interlocutorio del 9 de junio de 2022. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional sobre la pretensión incoada. 6CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en
Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 7CUI 15001220400020220041201 Rad. 126195 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8