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CSJ - STP13415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13415-2023 Radicación Nº 134277 Aprobado según acta n° 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los

accionantes JAIRO LUIS PEÑA MENDOZA; ANDRÉS FELIPE

MARTÍNEZ; CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MEDRANO; GINA

MELISSA MEJÍA NIETO; ÍTALO RAFAEL DORADO ABAD;

KARINA MARCELA MÁRQUEZ ROMERO; LIZETH YOHANA

VERGARA MERCADO; ROSA PAOLA GÓMEZ ORTEGA;

VERÓNICA BEATRIZ BARRETO ALVIZ; YOJAIRA JEANNE

MARÍN CABANA VILLALBA, ASTRID AMPARO ARROYOCUI 70001220400020230007701

Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

ANAYA; DANIEL FERNANDO AGUAS DORADO; ISMAEL LENIN

VIVERO NARVÁEZ; LAURA BIBIANA PALMETT GÓMEZ;

MELISA CABRERA RODRÍGUEZ; SANDRA CECILIA UPARELA OLMOS; YIRA PAOLA HERAZO JARABA y YAKELIN ESTRADA TRESPALACIO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

OLMOS; YIRA PAOLA HERAZO JARABA y YAKELIN ESTRADA TRESPALACIO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Corozal, Promiscuo Municipal de Corozal y Promiscuo Municipal de Morroa (Sucre).

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Sincelejo:

«Alegan los accionantes que se encontraban en calidad de trabajadores vinculados a la planta de personal en provisionalidad de la Alcaldía de Corozal hasta el día 6 de septiembre de 2021, cuando fueron despedidos injustamente por la entidad. Que el 26 de enero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, el Fiscal Noveno Seccional de Corozal, presentó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación, restablecimiento de derechos y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal Nº 70215601040202200450 seguido en contra de los accionantes por el punible de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros El 20 de junio de 2023 fueron citados para la realización de las

2CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros El 20 de junio de 2023 fueron citados para la realización de las audiencias concentradas de control de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre. En el curso de las mentadas audiencias concentradas, el abogado defensor que representaba a la mayoría de los procesados propuso la “falta de competencia”, alegando que los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Corozal y no en Morroa, y por esa razón, las audiencias debían adelantarse ante el juez con función de control de garantías de Corozal. Manifiestan que por ello, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, célula judicial que a través de auto del 20 de junio de 2023 no aceptó conocer la causa, alegando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa era competente en razón de que, en el acuerdo CSJSUA 17-157 del 15 de febrero de 2017, se constituyeron unos turnos para ejercer funciones de control de garantías de los jueces que integran la municipalidad; generándose así un conflicto negativo de competencia. El conflicto de competencia presentado entre ambos despachos fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre, quien mediante auto del 25 de agosto de 2023 resolvió que la

resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre, quien mediante auto del 25 de agosto de 2023 resolvió que la competencia para conocer sobre las audiencias concentradas era el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa por hacer parte del circuito de Corozal; decisión que, a juicio de los actores, se encuentra bajo argumentos erróneamente infundados. Señala que el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, siguiendo lo ordenado por su superior, notificó la fijación de las audiencias preliminares para los días 19 y 20 de octubre de 2023 en su despacho judicial. 3CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros Por lo que consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se encuentran siendo vulnerados por los accionados. (…) A través de esta acción constitucional requieren los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y en consecuencia se revoque la decisión judicial del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre; se declare la competencia ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal, Sucre, y se ordene el reparto entre éstos.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados , al estimar que «no es un asunto de interés o relevancia constitucional (…) la controversia se limita a un asunto meramente legal (…) en aplicación al

Sincelejo, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados , al estimar que «no es un asunto de interés o relevancia constitucional (…) la controversia se limita a un asunto meramente legal (…) en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en análisis e interpretaciones que los operadores judiciales realizaron dentro de su competencia (…)» Concluyó que «en el caso bajo análisis no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues no goza de una clara y marcada importancia que haga necesaria la intervención del juez de tutela.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por JAIRO LUIS PEÑA MENDOZA; ANDRÉS

FELIPE MARTÍNEZ; CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MEDRANO;

GINA MELISSA MEJÍA NIETO; ÍTALO RAFAEL DORADO ABAD;

4CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

KARINA MARCELA MÁRQUEZ ROMERO; LIZETH YOHANA

VERGARA MERCADO; ROSA PAOLA GÓMEZ ORTEGA;

VERÓNICA BEATRIZ BARRETO ALVIZ; YOJAIRA JEANNE

MARÍN CABANA VILLALBA, ASTRID AMPARO ARROYO

ANAYA; DANIEL FERNANDO AGUAS DORADO; ISMAEL LENIN

VIVERO NARVÁEZ; LAURA BIBIANA PALMETT GÓMEZ;

ANAYA; DANIEL FERNANDO AGUAS DORADO; ISMAEL LENIN

VIVERO NARVÁEZ; LAURA BIBIANA PALMETT GÓMEZ;

MELISA CABRERA RODRÍGUEZ; SANDRA CECILIA UPARELA OLMOS; YIRA PAOLA HERAZO JARABA Y YAKELIN ESTRADA TRESPALACIO, e insistieron en los mismos argumentos expuestos en el libelo primigenio. Y, recalcaron que las audiencias preliminares deben ser adelantadas por los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

8. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

9. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como

de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

10. Análisis del caso en concreto. 10.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, se logró acreditar lo

siguiente: 6CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros (i) La Fiscalía Novena Seccional de Corozal, radicó solicitud de audiencias de control de garantías de formulación de imputación, restablecimiento de derechos e imposición de medidas de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, en contra de JAIRO

LUIS PEÑA MENDOZA; ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ; CARLOS

ANDRÉS ESPINOSA MEDRANO; GINA MELISSA MEJÍA NIETO;

ÍTALO RAFAEL DORADO ABAD; KARINA MARCELA MÁRQUEZ

ROMERO; LIZETH YOHANA VERGARA MERCADO; ROSA

PAOLA GÓMEZ ORTEGA; VERÓNICA BEATRIZ BARRETO

ALVIZ; YOJAIRA JEANNE MARÍN CABANA VILLALBA, ASTRID

AMPARO ARROYO ANAYA; DANIEL FERNANDO AGUAS

ALVIZ; YOJAIRA JEANNE MARÍN CABANA VILLALBA, ASTRID

AMPARO ARROYO ANAYA; DANIEL FERNANDO AGUAS

DORADO; ISMAEL LENIN VIVERO NARVÁEZ; LAURA BIBIANA

PALMETT GÓMEZ; MELISA CABRERA RODRÍGUEZ; SANDRA CECILIA UPARELA OLMOS; YIRA PAOLA HERAZO JARABA Y YAKELIN ESTRADA TRESPALACIO, por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado». (ii) Los apoderados judiciales de los citados procesados, impugnaron la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Morroa, por cuanto, los hechos habían ocurrido en el municipio de Corozal. En consecuencia, el juez de Morroa remitió la actuación a los juzgados de Corozal. (iii) Correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, quien no aceptó los argumentos del Juzgado de Morroa, y propuso un conflicto negativo de competencia, el cual, fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal; quien mediante auto del 25 de agosto de 2023, asignó la competencia para conocer de las audiencias preliminares al Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, por cuanto ese juzgado hace parte del circuito de Corozal y en 7CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

de Morroa, por cuanto ese juzgado hace parte del circuito de Corozal y en 7CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros atención al Acuerdo CSJSUA 17-157 del 15 de febrero de 2017 le corresponde conocer el asunto. 10.2. En este caso, solicitan los demandantes que, a través de tutela, «(…) Revocar la decisión judicial del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal-Sucre (…) Se declare la competencia ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal (…) Se ordene el reparto entre los Jueces Promiscuos Municipales De Corozal-Sucre (…)» 10.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 10.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.5. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces

esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.5. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10.6. Mientras el proceso identificado con el CUI 702156001040202200450 (Radicado interno 2022-00450-01) se encuentre en trámite, es decir, si la actuación está en curso, los afectados tendrán la 8CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

11. En el caso que se estudia, el proceso penal identificado con el No. 702156001040202200450 (Radicado interno 2022-00450-01) , por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado», se encuentra en trámite, pues, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, luego de que le fuera asignada la competencia del asunto, el 8 de noviembre de 2023, agotó la formulación de imputación y como la Fiscalía manifestó que no contaba con elementos materiales probatorios y/o evidencia física para sustentar la imposición de medida de aseguramiento, retiró la solicitud. Y, se encuentra pendiente lo relacionada con la petición de restablecimiento del derecho.

materiales probatorios y/o evidencia física para sustentar la imposición de medida de aseguramiento, retiró la solicitud. Y, se encuentra pendiente lo relacionada con la petición de restablecimiento del derecho. Y es que lo anterior cobra relevancia, cuando el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que en el trámite de la audiencia de acusación «concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere (…)»

12. En consecuencia, al interior del proceso penal identificado con el No. 702156001040202200450 (Radicado interno 2022-00450-01) , es el escenario en donde los accionantes, deben poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al juez natural determinar si les asiste o no razón, por cuanto, es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el juez constitucional.

9CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte

competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

14. Así, al estar aún en trámite el proceso penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) .

cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras. 10CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11CUI 70001220400020230007701 Rad. 134277 Impugnación tutela Jairo Luis Peña Mendoza y Otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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