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CSJ - STP13416-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13416-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13416-2022 Radicación n.° 126191 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIOANTIOQUIA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, contra el juzgado recurrente y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020220029401

Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó la accionante que, se desempeña como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. Indicó que, el Despacho pertenece al régimen individual de vacaciones, por el cual el 12 de julio de 2022, presentó ante la Juez titular del Despacho solicitud de dos periodos de vacaciones, esto es, del 04 de junio de 2019 al 04 de junio de 2021, solicitando

vacaciones, por el cual el 12 de julio de 2022, presentó ante la Juez titular del Despacho solicitud de dos periodos de vacaciones, esto es, del 04 de junio de 2019 al 04 de junio de 2021, solicitando el disfrute de las mismas del18 de octubre al 06 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, para lo cual aportó el correspondiente CDP No. 038822 de julio 07 de 2022, para el disfrute de vacaciones emitido por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, que garantiza el pago de los emolumentos a su favor. Afirmó que, mediante el oficio DESAJMEO22-2482 del 08 de julio de 2022, por medio del cual se negó la disponibilidad presupuestal para su reemplazo, emitido por la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por lo que mediante Resolución No 042 del 12 de julio de 2022, emitida por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, le fue negado el disfrute de sus vacaciones solicitadas, decisión sobre la cual interpuso el recurso de reposición, despachado desfavorablemente en razón a la necesidad de la prestación del servicio, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia –Chocó manifestó la imposibilidad de emitir CDP para reemplazo, argumentando que no existe autorización

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia –Chocó manifestó la imposibilidad de emitir CDP para reemplazo, argumentando que no existe autorización presupuestal para tal fin, siendo únicamente viable para el reemplazo de funcionarios judiciales. Señaló que, al negar por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP para su reemplazo, se ve gravemente afectada la eficaz y oportuna administración de justicia y, su salud, en atención a que por obvias razones su carga laboral será mayor una vez retorne al Despacho, ya que sus compañeras no podrán realizar sus funciones debido a la desbordante carga laboral del Despacho.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada 25 de julio de 2022, concedió el amparo invocado por la accionante, en el sentido de resolver lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que se han venido vulnerando los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ y en consecuencia proceder a su tutela.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, ANTIOQUIA, que deje sin efectos las Resoluciones de

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, ANTIOQUIA, que deje sin efectos las Resoluciones de Nro.042 de 12 de julio de 2022 y Nro. 043 del 13 de julio de 2022 y se pronuncie en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, en la época que ella lo indique; y de ser necesario, el Despacho solicitará la actualización del certificado de disponibilidad presupuestal para ello.

TERCERO: DENEGAR que se entregue un certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de una persona que lo reemplace mientras disfruta de sus vacaciones.

CUARTO: ORDENAR a la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, ANTIOQUIA que deberá informar a este despacho sobre el cumplimiento del presente fallo.” Lo anterior, al considerar que, la respuesta brindada por la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIOANTIOQUIA frente a la solicitud de disfrute de vacaciones de la accionante, transgrede los derechos fundamentales de la

señora REDONDO VELÁSQUEZ.

Esto, puesto que, considerar que no se deben otorgar

ANTIOQUIA frente a la solicitud de disfrute de vacaciones de la accionante, transgrede los derechos fundamentales de la

señora REDONDO VELÁSQUEZ.

Esto, puesto que, considerar que no se deben otorgar las vacaciones a la señora REDONDO VELÁSQUEZ porque no existe la posibilidad de contar con una persona que supla 3CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación a la servidora en su ausencia, si bien busca proteger la buena prestación del servicio, resulta una decisión desproporcionada; teniendo en cuenta que, bien puede la Juez utilizar otros medios para prestar un adecuado servicio sin vulnerar los derechos fundamentales de una servidora judicial. LA IMPUGNACIÓN La titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIOANTIOQUIA, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado en su numeral tercero, puesto que, “[n]o reemplazar las vacaciones de la Secretaria (quien a todas cuentas solicita el disfrute de dos periodos) y de los demás empleados del despacho (quienes también han manifestado su interés de exigir las suyas), retornaría el nivel de congestión que siempre nos ha caracterizado, aunado a que el aumento de su carga laborar (sic) para atender los asuntos de la Secretaria (que son pocos), generaría la afectación del derecho a un trabajo digno y justo, detrimento de estas; de lo contrario, y en caso de dejar en espera

de su carga laborar (sic) para atender los asuntos de la Secretaria (que son pocos), generaría la afectación del derecho a un trabajo digno y justo, detrimento de estas; de lo contrario, y en caso de dejar en espera algunas funciones de la accionante, también iría en menoscabo de su “descanso”, pues encontraría en su puesto de trabajo con solicitudes pendientes de trámite.” Alegó que, el juez de primera instancia en el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIOANTIOQUIA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, contra el juzgado recurrente y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este

Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 6CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;

Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia 3 Sentencia SU-355 de 2015. 7CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191

puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia 3 Sentencia SU-355 de 2015. 7CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por la señora SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191

entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación En el presente asunto, SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ acusa que mediante Resolución No. 042 del 12 de julio de 2022, la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, le negó el disfrute de las vacaciones por “necesidad del servicio” y alegando la falta de presupuesto para nombrar su reemplazo, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. En ese contexto, por vía de tutela solicitó que se ordenara a la JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO emitir el correspondiente acto administrativo, en el cual se conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC

T-719-2003).

9CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no solo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC T-128-2015). Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo

(i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable (CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con 10CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001). En el presente asunto, asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente a que la señora SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ , se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que, de las pruebas aportadas al expediente tutelar, se destacó el desgaste de su energía y posible afectación a su salud, que obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó que cuenta con el certificado presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales, pues laboró ininterrumpidamente como empleada de la Rama Judicial, en el cargo de Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. Aunado a esto, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de 11CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la

la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos , por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma

Corporación que: 12CUI 05000220400020220029401

Rad. 126191

2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma

Corporación que: 12CUI 05000220400020220029401

Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación “3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”. Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho

concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho 13CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”. En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del a quo , al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho. Así, deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho fundamental al descanso de los empleados allí adscritos. Y de considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas: «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus

Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas: «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin 14CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales». (CSJ STP3242-2014) Así las cosas, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida a la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO ; no obstante, se advierte a la autoridad recurrente que, el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados se

Administración Judicial de Antioquia de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de estas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren. Al respecto ha dicho esta Sala: «(…) la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela»6 En definitiva, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso, como bien lo señaló el a quo, para el reclamo del derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso. Además, no se puede impedir que la señora SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral , dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el

6 CSJ. STP3242-2014

15CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de

Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y descanso. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16CUI 05000220400020220029401 Rad. 126191 Sofía Redondo Velásquez Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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