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CSJ - STP13417-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13417-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13417-2022 Radicación n.° 126179 (Aprobación Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00233 y el proceso disciplinario 202100218.CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados, por el proveído de 13 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso penal 2014-00233, en el cual, funge como víctima la accionante. Del escrito de tutela y documentos aportados al

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso penal 2014-00233, en el cual, funge como víctima la accionante. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 18 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa de Leyva, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Andrés Hernán Muñoz González como autor del delito de acceso carnal violento agravado; diligencia en la cual, el imputado no aceptó los cargos formulados. Los días 31 de agosto y 15 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de Muñoz González, en la que se mantuvo los cargos imputados como autor del delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos entre el 14 y 15 de diciembre de 2014 en el 2CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela municipio de Villa de Leyva. Reconociéndose como víctima a la señora RONCANCIO ALFONSO. En audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2022, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja manifestó su impedimento para conocer del proceso penal 2014-00233, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-11 de la Ley 906 de 2004.

titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja manifestó su impedimento para conocer del proceso penal 2014-00233, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-11 de la Ley 906 de 2004. Argumentó el Juez Tercero que, para el asunto en concreto se da la segunda hipótesis normativa del precitado artículo, toda vez que en este proceso la imputación ya se llevó a cabo en el 2019 y la queja disciplinaria en su contra fue presentada por una de las partes en el año de 2021; queja que dio origen al proceso disciplinario 202100218J, del cual, fue notificado del auto de apertura el 24 de junio de 2022. Por lo anterior, el Juez Tercero remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto interlocutorio No. 052 del 1 de julio del 2022, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja resolvió no aceptar el impedimento y remitir la actuación a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En auto interlocutorio No. 060 del 13 de julio de 2022, el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: 3CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela “PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento formulado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela “PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento formulado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja es el competente para continuar con el conocimiento de la actuación seguida en contra de ANDRÉS HERNÁN MUÑOZ GONZÁLEZ por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado.

TERCERO: ORDENAR la remisión de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, para lo de su cargo.

CUARTO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes.

QUINTO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.” Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…)contrario a lo afirmado por la funcionaria Judicial Titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja la queja disciplinaria aludida sí provino de alguna de las partes o intervinientes en el presente proceso, según lo informa la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, pues en el trámite actúa como quejosa la víctima GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO, y esa actuación aconteció posterior a la imputación realizada, acreditándose así los supuestos antes referidos y señalados en el No. 11 del art. 56 del C.P.P., lo que evidencia fundado el impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de

realizada, acreditándose así los supuestos antes referidos y señalados en el No. 11 del art. 56 del C.P.P., lo que evidencia fundado el impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja en garantía de los principios de imparcialidad e independencia.” Indicó la parte accionante que, “(… ) no es solamente que no compartamos la decisión del Tribunal la que hasta por un mero criterio de autoridad debería mantenerse frente a la nuestra si no fuera porque la misma viola derechos fundamentales. De entrada, está comprometido el debido proceso y la promesa constitucional de un juicio sin dilaciones injustificadas tanto para la víctima como para el procesado. Si se observa, los hechos acontecieron en 2014 y ya con este serían 8 años sin poder arribar a la sentencia o su momento antecedente, el sentido del fallo, el cual se daría para junio de este año. Con la decisión del 4CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela Tribunal se retrasa la misma en un tiempo más que considerable si se tiene en cuenta el tiempo en que se puede fijar audiencia en el Juzgado actual y en lo que tomaría escuchar los audios del juicio ya surtido.” Agregó que, “[i]gualmente acontece que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, radicado 2021100218J de conformidad con lo normado en el Artículo 211y su similar en la Ley 1952 de 2019 tenía término para la investigación disciplinaria de 9

Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, radicado 2021100218J de conformidad con lo normado en el Artículo 211y su similar en la Ley 1952 de 2019 tenía término para la investigación disciplinaria de 9 meses, 6 iniciales y tres más de prórroga. En el caso ya estaban más que cumplidos”. Al considerar vulnerado sus derechos fundamentales, la parte accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 13 de julio de 2022; por consiguiente, se “ORDEN[E] al Tribunal la expedición de un nuevo auto, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, considerando esta vez lo expuesto en el fallo.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante dentro del proceso de referencia. 2.- El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia. 5CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela Aseveró que, “[e]n cuanto a la queja disciplinaria es claro que en el proceso con Radicado No. 202100218-J, según la notificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, la

Acción de Tutela Aseveró que, “[e]n cuanto a la queja disciplinaria es claro que en el proceso con Radicado No. 202100218-J, según la notificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, la quejosa es la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO, víctima en el proceso objeto de la acción de tutela.Aunque ella manifiesta que no presentó dicha queja y que su nombre fue suplantado, lo cierto es que en derecho nos atenemos a los hechos jurídicamente verificables y en este caso, la actuación disciplinaria que se adelanta en mi contra procede por queja de la aquí accionante, hasta que en dicha actuación no se determine lo contrario.” Agregó que, la parte accionante pretende convertir esta vía excepcional constitucional en una tercera instancia, lo cual, no puede ser de recibo. 3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió copia del expediente disciplinario 202100218. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. 6CUI 11001020400020220182000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. 6CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 9CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales de la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO, al proferir el proveído del 13 de julio de 2022, en virtud del cual declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, al interior del proceso penal 2014-00233, en el que funge como víctima. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 10CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 11CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales de la actora al declarar fundado la manifestación de impedimento efectuada por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, al 12CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela interior de la causa penal que se sigue en contra de Andrés Hernán Muñoz González. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental originado a partir de la manifestación de impedimento efectuada, al interior del proceso penal 2014-00233, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 13 de julio de 2022 . Igualmente, se determinó que

Circuito de Tunja. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 13 de julio de 2022 . Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. En el caso sub judice, se reitera que, el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió declarar fundado la manifestación de impedimento realizada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, al interior del proceso penal 2014-00233, la cual sustentó en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a su tenor literal señala: 13CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la

haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Estima el apoderado de la accionante que, con dicha providencia, se desconoce que, “se entorpe[ce] el desarrollo normal del proceso” y “se remuev[e] el juzgador basado en apreciaciones contrarias a derecho”5. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra Muñoz González, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento, para a partir de ello señalar que: “En sesión de audiencia de juicio oral de fecha 28 de junio de 2022, el Juez titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja Doctor JAVIER ORLANDO GARCÍA ANGARITA se declara impedido en virtud de la causal 11 del artículo 56 Código de Procedimiento Penal. Para argumentar su decisión indicó que para el asunto en concreto se da la segunda hipótesis normativa, toda vez que en este proceso la imputación ya se llevó a cabo en el 2019. Y la queja disciplinaria en su contra fue presentada por una de las partes en el año de 2021, queja que dio origen al proceso disciplinario

proceso la imputación ya se llevó a cabo en el 2019. Y la queja disciplinaria en su contra fue presentada por una de las partes en el año de 2021, queja que dio origen al proceso disciplinario radicado 202100218J. El cual mediante auto de apertura del 17 de febrero de 2022 que le fue notificado de manera personal al correo el 24 de junio del año que avanza, lo vinculó formalmente al trámite. 5 Folio 13, escrito de tutela. 14CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela Como anexos obrantes en el plenario destacó el correo con el cual lo notificaron, el auto de apertura de investigación disciplinaria del 17 de febrero de 2022, de este adujo que es por queja presentada por la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO, por su actuación dentro del proceso 2014 00233, y esto lo convierte en disciplinado, según el art. 111 de la Ley 1952 de 2019.” Acto seguido indicó que, al conocer de la manifestación de impedimento, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja decidió no aceptarla, principalmente, toda vez que, “(…) aun cuando la determinación de apertura de la investigación de la Comisión de Disciplina, menciona como quejosa a GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO, víctima en el proceso 15001 600 8832 2014 00233, ella misma en la audiencia de juicio oral manifestó que no fue quien la presentó y que no tiene ningún reparo con la actuación ni del Juez ni de ningún otro de los funcionarios que han actuado en el proceso. De tal

misma en la audiencia de juicio oral manifestó que no fue quien la presentó y que no tiene ningún reparo con la actuación ni del Juez ni de ningún otro de los funcionarios que han actuado en el proceso. De tal forma que, se considera que el principal supuesto no se cumple, por cuanto la queja no derivó de GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO.” Pasando a la parte considerativa del proveído objeto de censura, inicialmente se advierte que, el Tribunal accionado trajo a cita la norma que se refiere a la causal de impedimento invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja y, a continuación, se refirió a los proveídos dentro de los radicados No. 56678 y AP2198-2020, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la institución procesal de los impedimentos y recusaciones. Tomando como punto de partida dichos pronunciamientos, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, insistiendo en que el al argumento central expuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, para 15CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela sustentar su manifestación de impedimento, fue señalar que, “la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare por auto del 17 de febrero de 2022 proferido dentro del radicado 202100218-J, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra

“la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare por auto del 17 de febrero de 2022 proferido dentro del radicado 202100218-J, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER ORLANDO GARCÍA ANGARITA en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, por cuenta de queja disciplinaria que presentó la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO. Por tanto, dicha decisión según lo informó el funcionario que se declaró impedido, se le notificó de manera personal a su correo el 24 de junio del año que avanza. Y precisamente en contra de Andrés Hernán Muñoz González se materializó la formulación de imputación el 18 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y la acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja los días 31 de agosto de 2020, y 15 de octubre de 2020 como autor del delito de Acceso Carnal Violento Agravado, reconociéndose como víctima a la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO.” A continuación, la Sala Penal accionada pasa a señalar que, a su juicio, en el presente asunto sí se acreditaban los supuestos referidos y señalados en el artículo 56-11 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: “Atendiendo los fundamentos legales y jurisprudenciales atrás Si bien es cierto, dado el carácter excepcional de esta institución, deben interpretarse las causales de manera restringida, resultando indispensable que la denuncia o queja deba ser

bien es cierto, dado el carácter excepcional de esta institución, deben interpretarse las causales de manera restringida, resultando indispensable que la denuncia o queja deba ser instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se produce la declaración de impedimento, contrario a lo afirmado por la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, esta Sala considera que la quejosa es la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO quien es interviniente dentro del proceso que concita nuestra atención, pues así se ha informado desde la apertura de la investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, y pese a las manifestaciones que posteriormente realiza la víctima para poner en duda la remisión de queja a esa Corporación, dicha situación corresponde evaluarla a la autoridad disciplinaria para establecer quién en efecto es la parte quejosa de la actuación, la 16CUI 11001020400020220182000 Rad. 126179 Gloria Yamile Roncancio Alfonso Acción de Tutela que hasta la apertura de la investigación se itera es la señora GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO. (…) De tal forma que, la vinculación jurídica del funcionario judicial titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja aconteció con posterioridad a la formulación de la imputación, esto es, a partir del auto de fecha 17 de febrero de 2022, que corresponde a la fecha de la apertura de la investigación, la que además fue debidamente notificada. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la funcionaria

partir del auto de fecha 17 de febrero de 2022, que corresponde a la fecha de la apertura de la investigación, la que además fue debidamente notificada. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la funcionaria Judicial Titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja la queja disciplinaria aludida sí provino de alguna de las partes o intervinientes en el presente proceso, según lo informa la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, pues en el trámite actúa como quejosa la víctima GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO, y esa actuación aconteció posterior a la imputación realizada, acreditándose así los supuestos antes referidos y señalados en el No. 11 del art. 56 del C.P.P., lo que evidencia fundado el impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja en garantía de los principios imparcialidad e independencia.” Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales declaró fundado una manifestación de impedimento como la propuesta por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, precisando que, “la independencia e imparcialidad,

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