CSJ - STP13417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13417-2023 Radicación N°. 134345 Aprobado según acta n° 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6 ° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 23 y 51 Delegadas ante el Tribunal
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de noviembre de 2023. Obra en el expediente una constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se indica que no se había dado trámite a la impugnación.CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN
2 Superior de Bogotá y los Jueces Penales del Circuito, respectivamente, al interior de la investigación 1100160000-92-2014-00346 NI 388713.
2. Al trámite se vinculó a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán y a las partes e intervinientes en la citada investigación.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de
2. Al trámite se vinculó a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán y a las partes e intervinientes en la citada investigación.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Indica, el 20 de septiembre de 2018 solicitó el desarchivo de la investigación con radicado No. 110016000092201400346
NI 388713 a través de derecho de petición, solicitud que fue asignada a la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente, señala, luego de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el 26 de julio de 2019, fue notificado de la decisión de no desarchivo de la mencionada indagación, “aduciendo, s in razón alguna, de forma escueta, que los hechos y medios probatorios allegados a la petición del desarchivo “no son nuevos elementos pro batorios”. En la orden de no desarchivo, advera, “jamás se indicó que los elementos y hechos aducidos a la petición d el desarchivo no correspondían a conductas objetivamente delictivas, por tanto se debe presumir (iurus (sic) tantum) que dichas conductas son delictivas”CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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3 En razón de lo anterior, señala, solicitó programar audiencia ante el juez de control de garantías, deprecando que se decretara la orden de desarchivo de la indagación No.
3 En razón de lo anterior, señala, solicitó programar audiencia ante el juez de control de garantías, deprecando que se decretara la orden de desarchivo de la indagación No. 110016000092201400346 NI. 388 713, “ya que uno (sic) hech os resultan ser novedosos y otros elementos materiales probatorios sobrevinieron a la denuncia primigenia, por tanto la fiscalía 23 delegada se había equivocado en su decisión de no desarchivo”. En tal virtud, el 24 de septiembre de 2021 la Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de desarchivo; no obstante, no accedió a la petición de desarchivo, razón por la que interpuso recurso y aportó los nuevos hechos y medios probatorios en los que sustentó la solicitud de desarchivo de la investigación. Señala, el Fiscal 51º Delegado ante el Tribunal, quien acudió a dicha diligencia, argumentó que los nuevos hechos que pu dieron haberse presentado son totalmente ajenos a la denuncia inicial en contra de la Fiscal Seccional, es decir, que no cumplían con la condición de ser nuevos elementos materiales probatorios o nuevas evidencias físicas como lo dispone el artículo 79, inciso 2º del C.P.P. En ese orden de ideas, advera, “los nuevos elementos y hechos probatorios, allegados a la solicitud d el desarchivo se presumen (iuris tantum) que son delictivos, puesto que tanto el fiscal 51 delegado quien atendió la mencionada audiencia del desarchivo, como el fiscal 23 delegado en la orden de no d esarchivo, c onsideraron que no eran nuevos elementos
delictivos, puesto que tanto el fiscal 51 delegado quien atendió la mencionada audiencia del desarchivo, como el fiscal 23 delegado en la orden de no d esarchivo, c onsideraron que no eran nuevos elementos probatorios c on relación a la denuncia primigenia, pero en nin gún momento indicaron que estos no fueran delictivos”CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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4 Así las cosas, estima, las accionadas, al negar la solicitud de desarchivo, vulneraron el principio de congruencia por cuanto, estima, la controversia de los fiscales “se finco (sic) al con siderar que los elementos materiales probatorios o evi dencias físicas que allegué a la solicitud de desarchivo no s on nuevos, o sea que la accionada debía verificar si tales elementos alegados por el suscrito eran o no nuevos”, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley 906/04, p ero las accionadas, asegura, dirigieron sus argumentos, l os cuales, en su sentir, son netamente subjetivos, a consideraciones sobre la tipicidad de las conductas denunciadas, concluyendo que tales conductas no son delictivas, pese a que ese no era el tema de la controversia jurídica, lo cual vulnera s us derechos fundamentales, al configurarse un defecto orgánico, dado que al juez de garantías no corresponde calificar la tipicidad de la conducta, sólo debía determinar si eran o no nuevos elementos de prueba los aportados con la solicitud de desarchivo, configurándose, además, un defecto fáctico porque omitió valorar los medios de prueba allegados.
determinar si eran o no nuevos elementos de prueba los aportados con la solicitud de desarchivo, configurándose, además, un defecto fáctico porque omitió valorar los medios de prueba allegados. Adicionalmente, considera, los accionados d esconocen el principio de legalidad, al no tener en cuenta el contenido del artículo 31 del C.P., en concordancia con el artículo 50 de la Ley 906/04 que tipifica el concurso de conductas punibles, estableciendo que el presunto delincuente debe ser procesado, bajo la misma l ínea procesal, por conductas r ealizadas en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, como las denunciadas por él en la solicitud de desarchivo.CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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5 Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y disponer a las accionadas ordenar el desarchivo de la indagación No. 110016000092201400346 NI. 388713 y, en tal virtud, vincule a la denunciada a la investigación penal.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala P enal d el T ribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, las determinaciones adoptadas por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de septiembre y 15 de diciembre de
las determinaciones adoptadas por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de septiembre y 15 de diciembre de 2021, respectivamente, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en am bas instancias, se s ustentó la razón por la que no procedía ordenar el desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 11001-60000-92-2014-00346 NI 388713 y las mismas no lu cen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico. Destacó que, las decisiones que se atacan por vía de tutela, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el fallador natural, y su convencimiento debeCUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 6 primar sobre cualquier otro, salvo que se p resenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto. Concluyó que, lo resuelto por las autoridades judiciales, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen
asunto sometido a su consideración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que «se debe decretar el desarchivo porque si (sic) es cierto que los elementos y medios probatorios novedosos allegados en la solicitud del desarchivo no fueron exhibidos en la denuncia, sin embargo, acreditan los actos delictivos (…)»
6. Así las cosas, peticionó se revoque la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la
Fiscalía 51 Delegada ante e l Tribunal desarchive el expediente i dentificado con el número 11001-60000-92-2014-00346 NI 388713 y dé el trámite que corresponda.CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante,CUI 11001220400020220155501
Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 8 tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evi tar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evi tar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer e l procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto m aterial o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base e n el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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9 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que e l juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto 11.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al ca so sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
término razonable3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 3 La decisión del Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá data del 15 de diciembre de 2021, y la acción de tutela fue radicada el 19 de abril de abril de 2022 -4 meses aproximadamente-CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 10 11.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (decisión que puso fin a la controversia), se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.
12. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 12.1. JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN instauró denuncia penal
contra Adalia Gutiérrez Barragán Fiscal 242 Seccional por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, falso testimonio y ocultamiento de prueba en actuación penal.
Seccional por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, falso testimonio y ocultamiento de prueba en actuación penal. 12.2. La Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció, por asignación, la denuncia que se identificó con radicado No. 110016000092201400346: (i) el 28 de octubre de 2014 el fiscal titular elaboró el programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial tendientes a obtener la acreditación de servidora pública y copia de la actuación No. 110016000049201116759 (proceso penal adelantado en contra del accionante), junto con las decisiones de fondo y/o acciones constitucionales que obraran dentroCUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 11 de la misma; y (ii) el 12 de noviembre de 2015, «mediante orden motivada, el Fiscal Delegado ante el Tribunal dispuso el archivo de las diligencias, de conformidad con el contenido del artículo 79 del C.P.P., disponiendo dentro de la misma la comunicación a las partes e intervinientes.» 12.3. JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN radicó petición de desarchivo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y expuso que «se configuran los punibles por los qu e instauró denuncia contra la citada funcionaria.» 12.4. Frente a la solicitud de DÍAZ ESTUPIÑÁN, el Fiscal delegado expuso que «no presentó nuevos elementos materiales
configuran los punibles por los qu e instauró denuncia contra la citada funcionaria.» 12.4. Frente a la solicitud de DÍAZ ESTUPIÑÁN, el Fiscal delegado expuso que «no presentó nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física.» 12.5. La Juez 2° Penal Municipal c on Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, negó el desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 11001-60000-922014-00346, tras considerar que: «(…) no hay en esta actuación un solo hecho que revista la característica de un punible, sumado a que en su su stentación en la audiencia que nos convoca que se basa e nteramente en una petición que derivó en la denuncia penal archivada, con lo cual pareciera que el denunciante quiere que se constituya una especie de tercera instancia, en tanto que cuestionó es todo lo que lo llevó a enfrentar un proceso penal donde resultó condenado, con base en unos hechos queCUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 12 ya fueron debatidos ampliamente en el proceso que se adelantó en su contra y donde no se observa que haya una acción de revisión, por el contrario se tiene que pretende que se lleve a la categoría de delito una actuación que realizó la Fiscalía General de la Nación (…)» 12.6. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por cuanto:
actuación que realizó la Fiscalía General de la Nación (…)» 12.6. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por cuanto: «De la sustentación e levada por el denunciante en sede de p rimera instancia se tiene que la génesis de la investigación archivada proviene de una investigación que Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional perteneciente a la Unidad de Delitos Económicos y Sociales, iniciara contra d el aquí denunciante como autor de los punibles de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal y por los que finalmente terminara siendo condenado. (…) Emanando de forma clara de dicha lectura y aterrizando la misma al sub lite que el archivo d e diligencias es una actuación propia del Fiscal Delegado quien determinó de forma provisional que no habían méritos para continuar con la investigación contra la funcionaria Gutiérrez Barragán, en tanto que como lo refirió la juzgadora de primera instancia se denota que el Fiscal Delegado tras h acer un análisis concienzudo de la situación puesta bajo su conocimiento no se encontró que de la actuación desplegada por la investigada en efecto no había incurrido en conductas punibles, pese a la tozuda posición del denunciante,CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 13 permitiéndose calificar de esta manera este Despacho esta s olicitud por cuanto se denota que el cuestionamiento principal del denunciante
Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 13 permitiéndose calificar de esta manera este Despacho esta s olicitud por cuanto se denota que el cuestionamiento principal del denunciante se da es por los elementos que recopiló la aquí denunciada que permitieron llevarlo a juicio y que de ahí se derivara una condena en su contra. (…) En los hechos puestos de presente por parte de la a quo en su decisión no se observa en ningún momento que Adalia Gutiérrez haya incurrido en ese precepto típico, que por demás se aplica es a los testigos que van a rendir declaraciones ante autoridad judicial competente, lo cual no es el caso de la señalada ciudadana quien en su calidad de Fiscal 242 Seccional lo que hizo fue adelantar un proceso penal en contra del denunciante. Por ende, es evidente que el resultado de esas indagaciones iba a devenir indefectiblemente en el archivo de las diligencias en el asunto que concita nuestra atención, en tanto, que es deber del delegado del ente investigador establecer conforme los hechos informados en la denuncia en primer lugar si hubo o no un delito, y en segundo lugar determinar en caso de existir un punible a cual tipo penal específicamente corresponde la conducta desplegada para así tener un juicio acorde con los hechos presentados y el acervo p robatorio acopiado en el marco de la investigación penal, es decir que por el solo hecho de que e l denunciante considere que el denunciado incurrió en determinados punibles finalmente se vaya a considerar que son esos
acopiado en el marco de la investigación penal, es decir que por el solo hecho de que e l denunciante considere que el denunciado incurrió en determinados punibles finalmente se vaya a considerar que son esos punibles por los que podría ser llevada a juicio un ciudadano.CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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14 Situaciones que a la postre distan en demasía de la sustentación inicial del actor y donde es palmario que Adalia G utiérrez Barragán actuó bajo los parámetros del artículo 250 constitucional, y por ende, en su momento se decide archivar las diligencias sustentando su decisión en las previ siones dadas al efecto por el artículo 79 del C.P.P. citado en precedencia, el cual está debidamente s ustentado como aparece a folios 5 a 15 del escrito de orden de archivo y del cual en toda la disertación acaecida con base en esta s olicitud no se aportó un solo elemento nu evo que permita cumplir con los presupuestos del artículo 79 del C.P.P.»
13. Conforme se e xtrae de los apartes citados, se observa que en los autos proferidos el 24 de septiembre y 15 de diciembre de 2021, por los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y 6° Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, se explicó razonablemente porque no podía accederse al desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 11001-60000-92-2014-00346 NI
misma ciudad, respectivamente, se explicó razonablemente porque no podía accederse al desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 11001-60000-92-2014-00346 NI 388713, y fundamentaron la negativa, principalmente en que los hechos narrados en la denuncia por parte JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN no revestían la calidad de delito, tal como lo explicó el Fiscal delegado en sus intervenciones.
14. Por lo anterior, lo resuelto en la solicitud de desarchivo de la investigación 2014-00346 por los Juzgados en primera y segunda instancia, se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente, tal comoCUI 11001220400020220155501
Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 15 lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia.
15. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a las autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no h abilita al juez c onstitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda
conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, p ues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito deCUI 11001220400020220155501
Radicado Nro.134345 Impugnación JOSÉ MIGUEL DIAZ ESTUPIÑÁN 16 su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
17. Lo anterior, p ues si se admitiera que el j uez de t utela puede
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
17. Lo anterior, p ues si se admitiera que el j uez de t utela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo e xpuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220155501 Radicado Nro.134345 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÒN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÒN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÒRZANO GARAVITOCUI 11001220400020220155501
Radicado Nro.134345 Impugnación
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria