CSJ - STP13418-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13418-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13418-2022 Radicación No. 126118 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JHONY ALEJANDRO OCAMPO VILLA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Área Psicosocial, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, la Oficina Jurídica, el Comité JETEE del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220084801
Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Yoni Alejandro Ocampo instaura acción de tutela contra el Área Psicosocial, Consejo de Evaluación y Tratamiento, Oficina Jurídica, Comité JETEE del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué porque asegura que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2016, purgando la pena principal de 208 meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de homicidio
fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2016, purgando la pena principal de 208 meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de homicidio y actualmente vigila la sanción el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Asegura que durante todo el tiempo de su tratamiento ha estudiado y demostrado un comportamiento ejemplar. De ahí que hasta el mes de diciembre de 2021 le reconocieron 17 meses, 7 días y 18 horas por redención de pena que sumados al tiempo físico (70 meses y 17 días), arroja un total de 87 meses y 24 días. Y aún faltan por redimir las horas por el periodo comprendido de enero a junio de 2022. Asegura que cumple el tiempo exigido para acceder al cambio de fase de mediana seguridad, que corresponde a la tercera parte de la pena, esto es 69 meses y 10 días, pero no se ha realizado porque las autoridades carcelarias han sido renuentes en certificar uno de los talleres exigidos para tal fin. Respecto a los talleres exigidos: Cadena de Vida y Misión Carácter, alude que le falta la certificación del taller Misión Carácter porque le informan que no lo ha tramitado la sicóloga Sandra Milena Bonilla, encargada de los programas sociales al encontrarse extraviado el cuaderno en el que se registraron los cuestionarios del mencionado taller. Con esta omisión le están vulnerando sus derechos, porque no
Sandra Milena Bonilla, encargada de los programas sociales al encontrarse extraviado el cuaderno en el que se registraron los cuestionarios del mencionado taller. Con esta omisión le están vulnerando sus derechos, porque no puede acceder al cambio de fase y por ende al beneficio administrativo de 72 horas. Pide conceder el amparo y ordenar: (1) al Área Psicosocial para que tramite ante el C.E.T. la evaluación tendiente a ser clasificado en fase de mediana seguridad como una forma de permitir no sólo el sistema progresivo dentro del cumplimiento de la sanción penal sino brindándole la oportunidad de una verdadera resocialización; (ii) a la Oficina Jurídica del COIBA, para que emita el concepto favorable para la clasificación de fase; (iii) al Consejo de Evaluación y Tratamiento para que trámite reclame y/o gestione ante los demás entes administrativos; investigue el destino del cuaderno con los 2CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación talleres y/o cuestionarios desarrollados para la certificación del taller Misión Carácter. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor radicó solicitud en aras de obtener lo pretendido respecto a la concesión de cambio de fase de seguridad o, sobre la certificación de la participación en el taller “Misión Carácter” del Área
existe evidencia que demuestre que el actor radicó solicitud en aras de obtener lo pretendido respecto a la concesión de cambio de fase de seguridad o, sobre la certificación de la participación en el taller “Misión Carácter” del Área Psicosocial del centro carcelario, sino que, por el contrario, acudió directamente ante la acción constitucional; además, dentro del expediente de los accionados, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JHONY ALEJANDRO OCAMPO VILLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 3CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación Área Psicosocial, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, la Oficina Jurídica, el Comité JETEE del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JHONY ALEJANDRO OCAMPO VILLA , se encuentra entre una de
Penitenciario de esa ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JHONY ALEJANDRO OCAMPO VILLA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante las autoridades competentes para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de cambio de clasificación en fase de seguridad y la entrega de algún certificado dentro del centro carcelario; solicitudes alegadas mediante este excepcional mecanismo constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 4CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los
Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) 5CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse
Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante
aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las dependencias del centro carcelario, correspondiente a la solicitud de cambio de fase de seguridad; o ante el juzgado que vigila su condena, respecto a los beneficios administrativos que alega en el presente asunto. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico 6CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que OCAMPO VILLA presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado lo que ventila mediante este excepcional mecanismo constitucional. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible
autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado lo que ventila mediante este excepcional mecanismo constitucional. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 7CUI 73001220400020220084801 Rad. 126118 Jhony Alejandro Ocampo Villa Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8