CSJ - STP13419-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13419-2022 Radicación No. 126081 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación Manifiesta el apoderado judicial del accionante que, de acuerdo al radicado SPOA 200016008792201600014, adelantado en la Fiscalía accionada “da cuenta de la presunta existencia” de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual, se gestaron de manera fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez, lo que hizo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera oficiosa, diera inicio a la investigación administrativa especial de radicado N° 41719. Que, el 26 de diciembre de 2019, Colpensiones revocó la pensión
lo que hizo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera oficiosa, diera inicio a la investigación administrativa especial de radicado N° 41719. Que, el 26 de diciembre de 2019, Colpensiones revocó la pensión de invalidez otorgada al accionante mediante resolución DPE –
15257. Por ello, solicitó información dentro del radicado en mención, que se adelanta en el despacho del Fiscal 12 Seccional Unidad de Administración Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Valledupar, a efectos de ejercer su defensa material, recibiendo respuesta a la misma mediante oficio N° 20510010212181 del 8 de junio de 2021.
Seguidamente, afirma que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, no ha solicitado la realización de la audiencia de formulación de imputación, ordenar motivadamente, el archivo de la indagación o solicitado la preclusión de la acción penal ante Juez competente. En virtud de ello, presentó petición ante la dependencia judicial accionada con la finalidad de “que se tomara por parte de la agencia fiscal, decisión de imputar o solicitar la preclusión dentro de la acción penal”. De modo que, en oficio No. 20510-01-02-12-0243, de fecha 8 de julio de 2022, la Fiscalía contestó “(...) no se halló indagación en este despacho en su contra. Además, en cuanto al proceso de radicado 200016008792201600014, verificado el mismo, hasta este momento no se advierte que esté vinculado dentro del mismo.”
este despacho en su contra. Además, en cuanto al proceso de radicado 200016008792201600014, verificado el mismo, hasta este momento no se advierte que esté vinculado dentro del mismo.” No obstante, refiere que a pesar de manifestar que, al accionante no se le había hallado indagación alguna en el despacho de la Fiscalía accionada, el mismo ente fiscal ha manifestado a diferentes autoridades, entre otras, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del radicado de acción de tutela No. 47-001-31-03-004-2020-00095-00 “(...) que las empresas explotadoras de Carbón del Cesar y la Guajira, presentaron sus denuncias aportando nombre y cédulas de los trabajadores que resultaron siendo sospechosos de haber obtenido el reconocimiento de una pensión por invalidez inmerecidamente, estando en la lista el nombre y cédula del accionante JOSÍAS
SÁNCHEZ OROZCO”.
Finalmente, añade el apoderado judicial del accionante que, en virtud del Art. 175 de la ley 906 de 20042, modificado por la ley 1453 de 2011, ha operado el vencimiento de términos en el caso, 2CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación sin que se haya vinculado formalmente al accionante en la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 12 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por la
investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 12 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada, no ha sido diligente con la causa penal 2016-00014, teniendo en cuenta que, no lleva a cabo investigación contra el accionante. Resaltó que, “(…) esta Corporación insatisfecha con los alegatos y elementos de prueba allegados por el extremo accionado, procedió a vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías – Cesar14, con la intención de corroborar la existencia de investigación contra el accionante, empero con el informe rendido por esta última15 se pudo determinar la inexistencia de indagación penal por parte de la Fiscalía contra el actor.” Agregó que, “(…) de la actuación surtida no puede predicarse inactividad o negligencia, por el contrario, se observa que el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, remitió respuesta a la solicitud radicada por el señor Sánchez Orozco, en la cual le indica que no se encuentra vinculado a indagación dentro del radicado 200016008792201600014, que procederían a comprobar la información con la finalidad de establecer si se encuentra relacionado con los hechos materia de investigación del proceso referido.” Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión de la parte accionada, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación
acción u omisión de la parte accionada, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, “(…) a pesar de que el despacho accionado indica que no reposa investigación en su despacho contra el accionante, en las respuestas de derecho de petición elevados a la agencia fiscal, indicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta, dentro del radicado de acción de tutela No. 47001310300420200009500, interpuesta por el encartado contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONE, NUEVA EPS,
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(CODES) y ASALUD LTDA.: “Así mismo, le informo que las empresas explotadoras de Carbón del Cesar y la Guajira, presentaron sus denuncias aportando nombre y cédulas de los trabajadores que resultaron siendo sospechosos de haber obtenido el
explotadoras de Carbón del Cesar y la Guajira, presentaron sus denuncias aportando nombre y cédulas de los trabajadores que resultaron siendo sospechosos de haber obtenido el reconocimiento de una pensión por invalidez inmerecidamente, estando en la lista el nombre y cédula del accionante JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO, sin embargo que el despacho se encontraba en la fase de verificación de toda la información obtenida legalmente para toma de decisiones. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De donde se colige que desde la fecha de las denuncias, JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO, quien se identifica con la C.C.No. 12.560.652, se viene 4CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación adelantando en su contra, indagación si es partícipe o no, de la conducta que se investiga por parte del despacho de Fiscalía Doce Seccional Unidad de Administración Pública de Valledupar”. Por consiguiente, solicita que se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO,
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÍAS SÁNCHEZ OROZCO, por parte de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar. 5CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de los accionados, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente tutelar, se demostró que la fiscalía accionada, dentro de sus competencias, garantizó los derechos fundamentales del accionante. Destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado: “(…) no existe conducta reprochable que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante; por cuanto los informes de descargos rendidos por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Unidad de
“(…) no existe conducta reprochable que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante; por cuanto los informes de descargos rendidos por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Unidad de Patrimonio Económico y Recta Impartición de Justicia, y la Dirección Seccional de Fiscalías – Cesar, es concordante con las pruebas allegadas en su defensa. Además, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cotejados con el acervo probatorio adosados al expediente, esta Sala no observa conducta que pueda catalogarse vulneradora u omisiva por parte Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, y demás entidades vinculadas a la presente causa, en razón a que, como se pudo evidenciar, el ente acusador accionado no lleva a cabo investigación contra el señor Josías Sánchez Orozco, no obstante, esta Corporación insatisfecha con los alegatos y elementos de prueba allegados por el extremo accionado, procedió a vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías – Cesar, con la intención de corroborar la existencia de investigación contra el accionante, empero con el informe rendido por esta última15 se pudo determinar la inexistencia de indagación penal por parte de la Fiscalía contra el actor. Ahora, de la actuación surtida no puede predicarse inactividad o negligencia, por el contrario, se observa que el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, remitió respuesta a la solicitud
Ahora, de la actuación surtida no puede predicarse inactividad o negligencia, por el contrario, se observa que el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, remitió respuesta a la solicitud radicada por el señor Sánchez Orozco, en la cual le indica que no se encuentra vinculado a indagación dentro del radicado 200016008792201600014, que procederían a comprobar la información con la finalidad de establecer si se encuentra relacionado con los hechos materia de investigación del proceso referido.” 6CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación Aunado a esto, tal como se indicó anteriormente, resalta esta Sala que, frente a las objeciones elevadas contra la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, el día 8 de julio de 2022 mediante oficio No. 0243, se brindó respuesta al accionante, en la cual se indicó que, al revisar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, no halló vinculación alguna del señor SÁNCHEZ OROZCO dentro del proceso de radicado No. 2016-00014: “(…) una vez revisado nuestra base de datos (SPOA), no se halló indagación en este despacho en su contra. Además, en cuanto al proceso de radicado 200016008792201600014, verificado el mismo, hasta este momento no se advierte que está vinculado dentro del mismo, sin embargo, procederemos a comprobar la información a fin de
200016008792201600014, verificado el mismo, hasta este momento no se advierte que está vinculado dentro del mismo, sin embargo, procederemos a comprobar la información a fin de establecer si usted se encuentra relacionados con los hechos materia de investigación del proceso citado, evento en el cual, se le estará notificando. Finalmente, no es posible iniciar el procedimiento de imputación, como tampoco la preclusión, a razón de lo anteriormente expuesto.” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el actor. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las 7CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto del derecho fundamental de petición, la
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo 8CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la
Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 20001220400220220062301 Rad. 126081 Josías Sánchez Orozco Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10