CSJ - STP1342-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1342-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1342-2022 Radicación N.° 121607 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá, quien dice representar a JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento y Promiscuo del Circuito de Ituango.CUI 05000220400020210067701
Número Interno: 121607
Tutela 2ª Instancia Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, Antioquia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “Manifiesta el accionante que, su defendido vía preacuerdo con Fiscalía General de la Nación fue condenado a 4 años, 10 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo de Ituango, Antioquia, por el delito de porte de arma y estupefacientes, no siendo merecedor a la suspensión condicional de la pena ni de la prisión domiciliaria, debiendo descontar efectivamente la pena impuesta en centro carcelario, purgando ésta en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sonsón.
la suspensión condicional de la pena ni de la prisión domiciliaria, debiendo descontar efectivamente la pena impuesta en centro carcelario, purgando ésta en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sonsón. Destaca que, entre el tiempo de privación de la libertad y redenciones reconocidas, ha descontado más del 90% de la pena, por manera que, al cumplir los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional -art.64 C.P.-, solicitó este beneficio el cual fue negado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el 11 de agosto de 2021 sustentado en el requisito “subjetivo” de la valoración de la gravedad de la conducta, no haciendo énfasis que, para aminorar y morigerar la gravedad de conducta, se debía avanzar en las fases del tratamiento penitenciario, según precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Aduce que, interpuso el recurso de apelación, para que se tuviera en cuenta que sí estaba siendo objeto de avance en el proceso de resocialización, encontrándose en fase de mínima seguridad, redimiendo pena por estudio y trabajo, con calificación de conducta excelente, sin sanciones disciplinarias o investigaciones en curso y con apoyo de la Junta de Tratamiento y clasificación, recomendado encontrarse en condiciones de
de conducta excelente, sin sanciones disciplinarias o investigaciones en curso y con apoyo de la Junta de Tratamiento y clasificación, recomendado encontrarse en condiciones de derecho y hecho para acceder a la libertad condicional; demostrando contar con arraigo familiar y social tal como lo demandan los requisitos del artículo 64 del código penal; además, haciendo ver al Juzgado que con ello se debía dar prelación al avance en el proceso de resocialización conforme al avance del 2CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia tratamiento penitenciario y pidiendo dar cumplimiento al precedente vertical enmarcado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a las condiciones que se debe tener en cuenta frente a la valoración de la conducta. Señala que, no obstante las anteriores consideraciones solicitadas a tener en cuenta el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, éste no accedió a la libertad condicional dando mayor peso a la gravedad de la conducta y desconociendo que la “libertad condicional coincide con la fase de confianza” —artículo 144 de la ley 65 de 1993—. En igual sentido su prohijado fue despachado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, al confirmar la decisión. En vista de lo anterior, solicita se protejan los derechos
Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, al confirmar la decisión. En vista de lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el auto No. 046 del 11 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo Circuito de Ituango Antioquia, y en su defecto, se ordene la libertad condicional, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P.; aduce como sustento de su solicitud las decisiones de la Corte Constitucional: C-757 de 2014 y T-640 de 2017 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia STP4236
DE 2020 y STP15008-2021”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que sí se aplicó la jurisprudencia vinculante al caso concreto y sí se analizó el proceso de resocialización del accionante. Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que dicho proceso todavía no es suficiente para acceder a la libertad 3CUI 05000220400020210067701
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los jueces competentes hayan evidenciado que dicho proceso todavía no es suficiente para acceder a la libertad 3CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá, quien dice representar a JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ, el cual afirma que el a quo desconoció que, realmente, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Ituango, no estudiaron el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, el excelente desempeño y comportamiento en el penal, el arraigo familiar, que no hubo incidente de reparación integral y que se expidió una resolución favorable del establecimiento carcelario para acceder a la libertad condicional. Además, señaló que “la condena a mi defendido [fue] por porte de estupefaciente y arma de fuego, no trata de conductas punibles que excluyan de este beneficio, es decir, no existe prohibición legal por condena por estos delitos para acceder a la libertad condicional […] el único impedimento, en criterio de los Despachos accionados, es no superar el factor subjetivo de la valoración de la conducta”. Insistió en que los jueces de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial que ha sentado “tanto la Corte Suprema de Justicia (Radicados STP4236-2020, STP10556-2020,
Insistió en que los jueces de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial que ha sentado “tanto la Corte Suprema de Justicia (Radicados STP4236-2020, STP10556-2020, entre otros) como la Corte Constitucional (Sentencia T-640 de 2017)”, en donde “ha establecido los criterios a tener en cuenta por parte de los 4CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia Jueces, y lo que en si [sic] se convierte en requisitos adicionales a tener en cuenta y como referente a este tema”. Por lo anterior, solicita “revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, tutelé [sic] el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá, quien dice representar a JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia
3. En el presente asunto, el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá censura, a través de la acción de tutela, el auto del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional de JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ, la cual había sido dictada el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ituango
(proceso penal N.I. 2018-00037). Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad del procesado.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ y no
prudente aclarar que el abogado Gerson Edu Agudelo Buriticá no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de JUAN ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ y no mencionó que éste tenga limitante física o mental alguna que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. De hecho, en el expediente no está siquiera el poder que lo habilite a actuar como defensor del procesado en el proceso penal N.I. 2018-00037, el cual vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Tampoco obra copia de la cédula de JUAN 6CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia ESTEBAN TABORDA ÁLVAREZ o algún otro documento que permita inferir que se trata de la misma persona que está privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, Antioquia. Sin embargo, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estudió el asunto de fondo, se dará por superada la falencia de legitimidad por activa y se abordarán los reproches planteados en la impugnación.
5. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho
impugnación.
5. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 5.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el 7CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de 8CUI 05000220400020210067701
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de 8CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,
solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, 9CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta
ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 5.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, condenó al accionante a la pena principal de 58 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia La pena la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Antioquia, el cual, en auto del 11 de agosto de 2021, negó la solicitud de libertad
Tutela 2ª Instancia La pena la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Antioquia, el cual, en auto del 11 de agosto de 2021, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (1408 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (1056 días). Además, señaló que el procesado ha tenido “un favorable proceso intracarcelario”. No estudió el arraigo del accionante en la comunidad, en razón a que aquello ya había sido analizado en los autos interlocutorios no. 2350 del 29 de octubre de 2020 y no. 0503 del 30 de marzo de 2021, por virtud de los cuales se le negó el subrogado deprecado en ocasiones anteriores. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “[E]l Juzgado no desconoce el carácter progresivo del tratamiento penitenciario al que se ven sometidos los sentenciados privados de la libertad, pero precisamente, con apego a dicho criterio, es que no resulta loable concluir que con la simple constatación de los requisitos objetivos, como lo es el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y un favorable proceso intracarcelario, el Juez deba reconocer como un convidado de piedra, que el proceso de resocialización se encuentra plenamente satisfecho,
partes de la condena y un favorable proceso intracarcelario, el Juez deba reconocer como un convidado de piedra, que el proceso de resocialización se encuentra plenamente satisfecho, aun cuando sea palpable que la gravedad, la modalidad, circunstancias particulares del injusto y la afectación a los bienes jurídicos objetos de protección, ameritan continuar con un tratamiento penitenciario. 11CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia Ello no implica que con posterioridad y en armonía con el proceso gradual y progresivo observado por el interno, se puedan anteponer los fines asignados a la pena, esto es, la prevención general, la retribución justa, la prevención especial y la reinserción social, declarándose los mismos satisfechos”. ii) En resolución de la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango consideró que: “[S]i bien es destacable la conducta del sentenciado durante su privación de la libertad no resulta suficiente para dar como cumplido los requisitos para su libertad condicional esto derivado de un análisis paralelo entre su buen comportamiento en prisión y la gravedad de la conducta ya decantada, lo que teniendo en cuenta los derechos del ciudadano sentenciado y su confrontación con los bienes jurídicos que puso en riesgo con su actuar amerita que continúe en tratamiento penitenciario, es que se itera, Taborda Álvarez fue altamente favorecido desde el momento de la
con los bienes jurídicos que puso en riesgo con su actuar amerita que continúe en tratamiento penitenciario, es que se itera, Taborda Álvarez fue altamente favorecido desde el momento de la imputación, el beneficio del preacuerdo y no puede pasarse por alto que ante la cantidad de droga que transportaba, en la zona que la transportaba (de medular y alta violencia precisamente por los índices de actividades narcotraficantes) el portar dos armas de fuego, lo hacen un eslabón importante y determinante en la cadena de violencia y zozobra que azota toda una región, por lo cual el resultado del parangón entre esas escalas de derechos le resulta desfavorable. Y la decisión resulta acorde con las condiciones particulares del reo en cuanto a la gravedad de la conducta de cara a la proporcionalidad entre delito y sanción; juicio, se itera, necesario en el juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad”.
6. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se
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bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se 12CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 13CUI 05000220400020210067701
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Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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