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CSJ - STP1342-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1342-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1342-2023 Radicación #127950 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito

Especializado de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 19001220400020220039401

Número Interno 127950 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, descontando la pena de 159 meses de prisión impuesta el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras ser declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, desplazamiento forzado y hurto calificado, todos agravados.

Penal del Circuito Especializado de Cali, tras ser declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, desplazamiento forzado y hurto calificado, todos agravados. Denunció el condenado que desde el 5 de julio de 2022 ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión del subrogado de libertad condicional. Sin embargo, precisó que le ha sido negado debido a la gravedad de los delitos por los que fue condenado. En desacuerdo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, pidió que se ordene a los juzgados accionados conceder en su favor la libertad pretendida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de sus providencias. En sustento, se remitió a los argumentos allí expuestos. Por otra parte, precisó que con autos del 16 de junio y 22 de diciembre de 2021 y 19 de julio de 2022, negó al accionante el sustituto de libertad condicional. Refirió que el condenado instauró los recursos de reposición y apelación únicamente respecto de esta última decisión, medios de impugnación que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.

condicional. Refirió que el condenado instauró los recursos de reposición y apelación únicamente respecto de esta última decisión, medios de impugnación que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses. 2CUI 19001220400020220039401 Número Interno 127950 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el 19 de octubre de 2022 confirmó la negativa a la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante, con fundamento en la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en razón de la naturaleza y la gravedad de los delitos por los que se emitió la sentencia. Concluyó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia de discusión y, por ello, debe declararse improcedente. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales censuradas se tornan razonables y obedecen a las normas y el precepto jurisprudencial que rigen el instituto de la libertad condicional, los cuales habilitan al juez a analizar la gravedad del delito materia de condena para determinar su viabilidad. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio al actor no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 19 de julio y 19 de octubre de 2022 por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 1º Penal del Circuito Especializado de 3CUI 19001220400020220039401 Número Interno 127950 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cali, en su orden , a través de las cuales se le negó la libertad condicional.

Se encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor hizo uso de los recursos legales que disponía para controvertir la decisión judicial de primera instancia. Procede, de ese modo, el estudio del fondo del asunto.

Las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional demandado, por expresa prohibición legal. Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la pluralidad de conductas por las que fue condenado el accionante dio como resultado la

expresa prohibición legal. Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la pluralidad de conductas por las que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –– modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional debe valorar la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14). De manera que al valorar las conductas por las cuales fue condenado el actor, y como consecuencia de ello negarle la libertad condicional en razón a su gravedad, no se incurrió en una decisión desacertada como lo alegó el accionante, pues era su deber efectuar tal revisión. 4CUI 19001220400020220039401 Número Interno 127950

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen.

Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo

regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen.

Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la negación del sustituto penal. Es manifiesto, entonces, que las providencias censuradas no obedecieron al capricho de los juzgados accionados sino a la irrestricta aplicación de la ley. Concluye la Corte, por tanto, que aquellas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.

Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO JIMÉNEZ TORRES.

5CUI 19001220400020220039401 Número Interno 127950

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5CUI 19001220400020220039401 Número Interno 127950

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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