🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13420-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13420-2026 Radicación N°. 157010 (Aprobación Acta No.229)

Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor WILMAN SILGADO ÁVILA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 20261, por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, trabajo y los que denominó «asociación y fuero sindical, habeas data y

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2026.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

2 determinación informática», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. En la actuación se vincularon: el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes dentro del proceso 13001310500220230028601.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la

siguiente manera:

«De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la empresa Comercial Nutresa S. A. S. promovió proceso especial de fuero

siguiente manera:

«De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la empresa Comercial Nutresa S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical -levantamiento del fuero sindicalen su contra con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero sindical del trabajador, al considerar que incumplió «de manera sistemática y reiterativa la orden de realizar la evaluación de “Medición de Figuras Comerciales” sin justa causa o impedimento alguno, el 26 de julio del 2023».

Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que por medio de auto de 22 de mayo de 2025 declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la justa causa e inexistencia de cau sa para demandar» propuestas por parte del demandado y del sindicato; así, lo absolvió de las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

3 Manifiesta que la demandante interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el levantamiento de fuero sindical «del que goz[ó] el trabajador».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, pues sustentó su decisión únicamente en la versión del proveedor e ignoró elementos

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, pues sustentó su decisión únicamente en la versión del proveedor e ignoró elementos claves como la prueba testimonial que advertía la falta de acceso a la política de datos -lo que invalidó el consentimiento-, la verdadera naturaleza del «test psicométrico» que recolecta datos sensibles y la ausencia de un peritaje técnico independiente.

Agrega que incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma inconstitucional, toda vez que usó el reglamento interno de trabajo, pese a haber sido cuestionado por el Ministerio de Trabajo por no cumplir garantías de debido proceso conforme a la sentencia CC C-593 de 2014.

Asimismo, asegura que la autoridad judicial accionada interpretó de manera parcial y no ap licó en debida forma la Ley 1581 de 2012, pues omitió analizar los requisitos esenciales como el consentimiento informado y la transferencia internacional de datos. A ello se sumó la inaplicación de la Resolución 2346 de 2006, relevante para evaluaciones p sicofísicas, que exige garantías y consentimiento informado del trabajador.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

4 Además, destaca que desconoció el precedente constitucional (CC C-836 de 2001) respecto al habeas data, en lo relativo al acceso previo a la información, el consentimiento válido y la protección reforzada de datos sensibles; asimismo, que se

Además, destaca que desconoció el precedente constitucional (CC C-836 de 2001) respecto al habeas data, en lo relativo al acceso previo a la información, el consentimiento válido y la protección reforzada de datos sensibles; asimismo, que se apartó sin justificar la decisión del precedente horizontal del Tribunal de Bogotá en un caso idéntico, con lo cual afecto la igualdad y la coherencia judicial (CSJ SL2632-2024).

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió y, en su lugar, s e profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 24 de abril de 202 6, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor , de conformidad con

los siguientes argumentos:

4.1. En el caso concreto no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador natural, pues este último ejerció adecuadamente su la bor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros que admiten la adopción de las medidas que solicitaron.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

5 4.2. El accionante cuestiona la validez del reglamento

Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

5 4.2. El accionante cuestiona la validez del reglamento interno de trabajo ; no obstante, advirtió que dicho aspecto no fue debatido e n el proceso ordinario, por lo cual , se configuró el incumplimiento de la subsidiariedad en tanto debió agotar los mecanismos judiciales idóneos para controvertir ese asunto ante el juez natural.

4.3. Frente a que la decisión cuestionada se apartó del precedente SL2632 -2024, consideró que si bien dicha jurisprudencia está orientada a la protección reforzada en contextos específicos de tratamiento de datos o eventuales afectaciones a derechos fundamentales, lo cierto es que para el asunto en cuestión, el T ribunal fundamentó su determinación en un análisis probatorio concreto que advirtió un incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones laborales, que conllevó a una falta grave por parte del trabajador.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo , el accionante, mediante su apoderado, impugnó la determinación, con la pretensión que se conceda el amparo de conformidad con lo s siguientes

motivos de disenso:

5.1. La primera instancia erró al estimar que el cargo sobre el RIT no fue debatido en el proceso ordinario, pues en el expediente se demuestra lo contrario.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

6

sobre el RIT no fue debatido en el proceso ordinario, pues en el expediente se demuestra lo contrario.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

6 5.2. La Sala no se pronunció sobre el argumento de prescripción del salvamento de voto que tiene soporte aritmético en las fechas del propio expediente.

5.3. Se avaló una contradicción interna del Tribunal que no puede ser razonable, ya que en la sentencia del 13 de noviembre de 2025 «se pudo comprobar que, en efecto, la plataforma TalentCentral, dispuesta por la empresa demandante para realizar la evaluac ión, sí exigía de forma obligatoria la aceptación del tratamiento de datos personales para que el trabajador pudiera realizar la medición de figuras comerciales, conforme lo manifestó la funcionaria del proveedor Magneto Global, Ana Carolina Muñoz Loaiza».

5.4. No se analizó el desconocimiento del precedente horizontal y zanjó el punto con una afirmación que el expediente desmiente.

5.5. La Sala ignoró que la Corte Suprema tiene un precedente que no se aplicó, específicamente la decisión SL2632-2024.

5.6. Hubo un desconocimiento de la Sala de Casación Laboral por violación directa de la constitución con ocasión del derecho fundamental al habeas data, igualmente la configuración de un defecto fáctico por lo planteado en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020260093101

Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020260093101

Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

7

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Po lítica, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

8

9. La pretensión formulada por el impugnante, esto es, dejar sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

En ese contexto es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentale s de la

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentale s de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

9

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto

10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se

definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto

10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso entre otros, ii) contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no procede recurso alguno iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un lapso razonable 2; iv) no se alegó una irregularidad procesal; v) se identificó plenamente el hecho que generó la

2 La acción de tutela se interpuso el 10 de abril de 2026.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

10 presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

10.2. Cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si se configura alguno de los defectos específicos.

10.3. En ese orden de ideas, se estudiará el proveído del 13 de noviembre de 202 5 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al ser el que zanjó el asunto.

10.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estableció como problema jurídico «Así las cosas, el estudio de la Sala se centrará en establecer si el

que zanjó el asunto.

10.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estableció como problema jurídico «Así las cosas, el estudio de la Sala se centrará en establecer si el demandado incurrió en la falta que se le endilga como justa causa para dar por terminada la relación laboral, y, en consecuencia, si es procedente el levantamiento del fuero sindical que lo ampara. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se verificará si la acción fue ejercida oportunamente, de cara a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.»

10.5. Para ello, expuso que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical, que hace parte de los compromisos adquiridos por el Estado el cual ratificó en los convenios 87 y 98 de la OIT.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

11 10.5.1. Que a nivel interno una de las normas que materializa ese derecho era el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 1° del Decreto legislativo 204 de 1957, el cual dispuso que el fuero sindical era una garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedi dos sin justa causa, avalada por el juez de trabajo. Lo anterior tiene como objetivo brindarle una protección reforzada a sus fundadores y directivos, ya que tienen la labor de proponer y trazar conflictos de índole laboral con el empleador.

10.5.2. Refirió que la Corte Constitucional en sentencia

brindarle una protección reforzada a sus fundadores y directivos, ya que tienen la labor de proponer y trazar conflictos de índole laboral con el empleador.

10.5.2. Refirió que la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2019 debe pasar a través del juez. Luego, el empleador que pretenda obtener autorización para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá cumplir unos presupuestos «(i) formular demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con sustento en una justa causa, debiendo acreditar la ocurrencia de la misma; y (ii) presentar la acción de levantamiento dentro de los términos prefijados en el artículo 118-A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.»

10.6. Posteriormente, el Tribunal accionado refirió que frente al despido por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador el numeral 6° literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador si se configuran alguna de las causales de los cánones 58 y 60 ibidem.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

12

10.6.1. Expuso que esa postura ha sido reiterada en sentencias SL2857-2023 y SL771-2024 de la Sa de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10.6.2. Aclaró que la conducta del trabajador que sea considerada como falta grave no era necesario que se

sentencias SL2857-2023 y SL771-2024 de la Sa de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10.6.2. Aclaró que la conducta del trabajador que sea considerada como falta grave no era necesario que se produjera un resultado negativo o que genere una afectación al empleador tal y como se dijo en decisión SL499 -2013 reiterada en SL339-2023.

10.7. Una vez referido lo anterior, analizó el caso concreto y expuso que no se discutía que el señor WILMAN SILGADO ÁVILA estaba cobijado por la garantía foral que se adujo en la demanda al ser miembro de la junta directiva del sindicato Sintrapresiali donde ocupó el cargo de vicepresidente.

10.7.1. Expuso que en la carta de terminación de los folios 89 a 9 5 del archivo 05MemorialSubsanacion.pdf , se verificó que la justa causa para finalizar el contrato del demandado consistió en el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador contenidas en el reglamento interno de trabajo al omitir «en forma por demás reiterativa, realizar la medición de figuras comerciales, a pesar de haber sido citado por la Compañía, sin que medie una justa causa o impedimento para ello y a pesar de la importancia que tiene esto para la estrategia organizacional de la Empresa».CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

13

10.7.2. Que tal omisión, conforme lo manifestado por la empresa, constituyó una falta gravísima de acuerdo con lo

Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

13

10.7.2. Que tal omisión, conforme lo manifestado por la empresa, constituyó una falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 83 y parágrafo 1° del canon 86 del Reglamento Interno de Trabajo (RTI), y en el Código Sustantivo del Trabajo cánones 55, 56 y 58 numerales 1 y 5 y artículo 62 inciso 6, por infracción de las obligaciones y prohibiciones expresamente contempladas en esa norma.

10.7.3. El Tribunal accionado expuso que con el fin de acreditar la causa alegada, la parte demandante allegó el acta de descargos del 12 de julio de 2023 suscrita por el señor SILGADO ÁVILA dentro de la cual este manifestó que era la tercera vez que lo citaban a descargos por no realizar la medición de figuras comerciales, y que, incluso en uno de los procesos disciplinarios fue sancionado con suspensión de tres días, también que el 23 de junio de ese mismo año, había ingresado a la plataforma para realizar la evaluación, pero que no había sido posible hacer la prueba, dado que requería de forma obligatoria la aceptación de tratamientos sensibles, la cual no quiso dar por cuanto se iba a entregar dicha información a un tercero que no era su empleador, y por tanto, no fue posible llevarse a cabo.

10.7.4. Una vez referido lo anter ior, se advirtió que la empresa demandante le endilgó al actor el incumplimiento sistemático de su obligación de participar en la evaluación de

tanto, no fue posible llevarse a cabo.

10.7.4. Una vez referido lo anter ior, se advirtió que la empresa demandante le endilgó al actor el incumplimiento sistemático de su obligación de participar en la evaluación de figuras comerciales, dado que fue citado en cincoCUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

14 oportunidades para realizar la prueba sin que haya comparecido a ninguna de ellas.

10.7.5. Que para comprobar ello, se anexaron diferentes citaciones hechas por el empleador al demandado para que acudiera a realizar la evaluación en cuestión. A pesar de que en la última citación se le hizo saber al trabajador que debía hacerse dentro del lapso de tres días contados a partir del 6 de junio de 2023, es decir, que tenía hasta el 8 de ese mismo mes, solo ingresó a la plataforma el 23 de ese mes tal y como constó en el folio 87 y 88 del documento 05MemorialSubsanación.pdf.

10.7.6. En esos tér minos, era claro que el trabajador demandado incumplió de forma sistemática con el deber de realizar la evaluación pues al ser requerido en 5 oportunidades para su realización, solo existe prueba de haber intentado desarrollar la misma por fuera del espaci o requerido, lo que infringió así sus obligaciones y prohibiciones, pues específicamente en el numeral 36 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo invocado en la carta de terminación.

10.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena posteriormente refirió que el

prohibiciones, pues específicamente en el numeral 36 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo invocado en la carta de terminación.

10.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena posteriormente refirió que el demandado aseguró que la razón por la que no cumplió con dicho deber se basó en que la plataforma dispuesta por el proveedor externo no le permitía avanzar con la prueba si no aceptada el tratamiento de datos personales, requerimientoCUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

15 frente al cual no estaba obligador a la luz de la Ley 1581 de 2012 que regula lo concerniente a la administración de datos sensibles, pues no podía ser forzado a entreg ar dicha autorización, por lo que el empleador le debía ofrecer otra alternativa.

10.8.1. Acto seguido expuso que si bien se pudo comprobar que la plataforma «TalenCentral» sí exigía de forma obligatoria la aceptación del tratamiento de datos personales para que el trabajador pudiera realizar la medición de figuras comerciales, conforme lo manifestó una funcionaria de esa empresa, pero que lo cierto es que ninguna prueba allegó el demandado para acreditar que puso en conocimiento de su empleador su determinación de no aceptar dicho tratamiento de datos, a pesar de que era su deber conforme el Reglamento Interno de Trabajo y la jurisprudencia .

10.8.2. Además, en contra ste con los argumentos del demandado, al contestar la demanda y en la diligencia de descargos, advirtió que en el expediente una misiva del 4 de

Interno de Trabajo y la jurisprudencia .

10.8.2. Además, en contra ste con los argumentos del demandado, al contestar la demanda y en la diligencia de descargos, advirtió que en el expediente una misiva del 4 de julio de 2023, se reflejó que la renuencia del empleado en realizar la evaluación de las figuras comerciales no tenía que ver con la administración de datos sensibles, sino con el hecho de no estar de acuerdo con la determinación adoptada por la empresa de realizar la misma.

10.8.3. Que igualmente en folio 138 del documento digital N°. 19 reposaba otra comunicación del demandando en el que sin lugar a dudas se coligió que desentendió enCUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

16 forma sistemática el llamado hecho por su empleador para realizar la evaluación de las figuras comerciales, pues el mismo reconoció que en tres ocasiones fue requerido disciplinariamente por dicha omisión, sin que se advierta acreditado en el proceso una razón atendible para justificar su conducta renuente, siendo suya dicha carga probatoria.

10.8.4. Posteriormente, el Tribunal accionado consideró:

«Por otro lado, aunque el demandado insistentemente señala que la prueba de la medición de figuras comerciales fue una determinación ilegal y violatoria de su derecho fundamental a la dignidad humana, la Sala no advierte tales circunstancias, puesto que todos los testigos traídos por la parte demandada, que en virtud de sus cargos tuvieron conocimiento directo del contenido de la prueba, fueron claros

a la dignidad humana, la Sala no advierte tales circunstancias, puesto que todos los testigos traídos por la parte demandada, que en virtud de sus cargos tuvieron conocimiento directo del contenido de la prueba, fueron claros en explicar que con la misma no se buscaba descartar al personal activo de la empresa, sino reconocer las habilidades y falencias de los vendedores de cara a las actualizaciones del mercado, para que así pudieran implementarse planes de mejoramiento para que la empresa siguiera siendo competitiva en la fuerza comercial, tal y como se extrae a continuación: (…)»

10.9. Traído a colación los testimonios, el Tribunal accionado no advirtió que la evaluación en cuestión tuviera como objetivo descartar trabajadores, sino en detectar falencias en el proceso comercial para así generar un plan de mejoramiento para cada vendedor y así hacerlo másCUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

17 competitivo de cara a las exigencias del mercado, por lo tanto, aunque el demandado alegue que la prueba tenía una finalidad distinta lo cierto es que este nunca la realizó, entonces no podía aducir que con la misma se buscaba desmejorarlo, despedirlo o atentar contra su dignidad.

10.10. Referido lo anterior, trajo a colación que:

«Debe advertirse que, en virtud de la facultad del ius variandi señalada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador puede evaluar al trabajador e imponerle planes de mejoramiento para lograr objetivos empresariales, siempre que dichas exig encias no atenten contra los derechos del

señalada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador puede evaluar al trabajador e imponerle planes de mejoramiento para lograr objetivos empresariales, siempre que dichas exig encias no atenten contra los derechos del trabajador, sin embargo, la Sala no encuentra que con la medición de figuras comerciales se configure vulneración alguna en ese sentido.

Debe reiterarse que, aunque el trabajador pretendió cuestionar lo atinente al tratamiento de datos personales por parte de la empresa proveedora de la plataforma y la evaluación, lo cierto es que este argumento no se adujo en su oportunidad, pues el trabajador solo informó esta circunstancia en los descargos, además de que solo in gresó por primera vez a la plataforma, a falta de prueba en contrario, hasta el 23 de junio de 2023, esto es, cuando ya había desacatado todos y cada uno de los requerimientos hechos por su empleador en forma anterior, por ende, ese argumento no resulta pl ausible para efectos de justificar el incumplimiento sistemático del deber del demandado de participar en la evaluación.»CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

18 10.11. Aunado a ello, el Tribunal convocado dijo que en gracia de discusión si el argumento se hubiera indicado de forma oportuna al empleador, se tenía que, conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se consideran datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación

artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se consideran datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos»

10.12. Por consiguiente, no se constató que los resultados de la prueba se hayan utilizado para realizar despido, como quiso hacer ver el demandado pues no lo que se verificó es que tanto este como el último testigo, se reusaron, y por esa razón es que fueron ini ciados los procesos de levantamiento de fuero sindical en su contra.

10.13. En ese orden de ideas, concluyó que el demandado sí incurrió en la falta endilgada, establecida en el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 83, literal B, que refiere como falta grave la reincidencia de faltas leves por parte del trabajador, pues se comprobó que fue requerido en cinco ocasiones y en tres de ellas se adelantaron procesos disciplinarios.CUI 11001020500020260093101 Radicado Nro. 157010 Impugnación Wilman Silgado Ávila

19 10.14. Además, para que la conducta del trabajador se considerara falta grave, no era necesario que produjera un resultado negativo o que genere una afectación al empleador

Impugnación Wilman Silgado Ávila

19 10.14. Además, para que la conducta del trabajador se considerara falta grave, no era necesario que produjera un resultado negativo o que genere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...