🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13421-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13421-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13421-2022 Radicado no.°124237 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO , contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI: 11001220400020220185901

Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Al trámite fueron vinculados los Juzgados 21 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Relata el accionante en su demanda que se emitió en su contra sentencia condenatoria en segunda instancia por parte de esta Corporación dentro del CUI 11001600004920080808000 por la conducta de Fraude a Resolución Judicial el 19 de enero de 2012, y se concedió la suspensión de la ejecución de la condena por un

Corporación dentro del CUI 11001600004920080808000 por la conducta de Fraude a Resolución Judicial el 19 de enero de 2012, y se concedió la suspensión de la ejecución de la condena por un lapso de 24 meses. Refiere que la providencia, se le notificó indebidamente por cuanto suscribió la diligencia de compromiso el 12 de marzo de 2012, en tanto, la lectura del fallo se realizó el 19 de junio de esa anualidad. Afirma que, el 5 de enero de 2016, el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al considerar que había violado los compromisos suscritos al verse incurso en el proceso 11001600001720131586000 adelantado por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que ordenó la emisión de la correspondiente orden de captura. Aduce que, dentro del proceso por el delito contra la salud pública, el 31 de marzo de 2022, se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que actualmente, se encuentra privado de su derecho de locomoción por cuenta del proceso 11001600004920080808000, la que considera irregular porque el 2CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO periodo de prueba en dicho radicado venció en su sentir el 12 de marzo de 2014. Bajo estas premisas, afirma que promovió una acción de Habeas

Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO periodo de prueba en dicho radicado venció en su sentir el 12 de marzo de 2014. Bajo estas premisas, afirma que promovió una acción de Habeas Corpus la que conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., la que despachó desfavorablemente y fue objeto de impugnación, conociendo esta, el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., quien confirmó la determinación. Afirma el libelista que, la acción constitucional la promovió con fundamento en 3 aspectos: (i) la indebida notificación de la decisión adoptada dentro del radicado 11001600004920080808000, (ii) la inexistencia de la notificación de dicha providencia, lo que en su sentir genera la prescripción de la acción penal y, (iii) la revocatoria del subrogado en el citado proceso a pesar de estar vencido el periodo de prueba fijado en la decisión. Resalta que, estos ítems no fueron abordados por la decisión de primera instancia; mientras, la de segunda, solo tocó el primer cargo en forma tangencial.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, revoque «los fallos proferidos dentro del trámite de HABEAS CORPUS No 2022–005 de primera y segunda instancia de fechas 12 y 20 de abril de 2022 respectivamente, emitidos

fundamentales invocadas, revoque «los fallos proferidos dentro del trámite de HABEAS CORPUS No 2022–005 de primera y segunda instancia de fechas 12 y 20 de abril de 2022 respectivamente, emitidos por los accionados… En su lugar, por parte de este TRIBUNAL se profiera nueva decisión que en derecho corresponde, la cual resuelva de fondo, congruente y satisfactoriamente mi petición de HABEAS CORPUS.» 3CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció del radicado 11001600004920080808000, en el cual, con providencia del 5 de enero de 2016, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO , ante la inobservancia de las obligaciones impuestas, determinación que, agregó, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 6 de octubre de la misma anualidad. Por tal motivo, indicó, fue librada orden de captura a fin de que, una vez recobrara la libertad por cuenta de la autoridad que lo mantenía privado de ese derecho, fuera puesto a disposición del radicado en cita para el

captura a fin de que, una vez recobrara la libertad por cuenta de la autoridad que lo mantenía privado de ese derecho, fuera puesto a disposición del radicado en cita para el cumplimiento de la pena impuesta. De igual modo, anotó que el 21 de marzo de 2018 remitió el proceso al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al encontrarse privado de la libertad a cargo de ese despacho por cuenta de otra actuación.

2. Por su parte, el último despacho en cita, tras dar cuenta del decurso procesal, señaló que el accionante y sentenciado dentro del proceso 2008-08080, en el que se

4CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO halla privado de la libertad para el cumplimiento de la sanción allí contenida, ha conocido todas las determinaciones emitidas, entre otras, el auto del 30 de marzo de esta anualidad a través del cual se resolvió la solicitud de extinción de la pena.

3. El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que decidió la acción de habeas corpus instaurada por el señor CAICEDO ROMERO contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, siendo esa denegada mediante sentencia del pasado 12 de abril.

4. El a quo, a través de fallo del 11 de mayo de 2022 ,

Medidas de Seguridad de esta capital, siendo esa denegada mediante sentencia del pasado 12 de abril.

4. El a quo, a través de fallo del 11 de mayo de 2022 , negó el amparo pretendido, luego de considerar que las decisiones censuradas respetaron el núcleo esencial de la acción de habeas corpus , « pues aquella no está instituida para debatir cuestiones propias del procedimiento penal como lo son la publicidad o notificación de los actos procesales... », estableciéndose en esas que el actor se encontraba legalmente privado de la libertad «en virtud del mandamiento escrito (orden de captura) que se libró para que cumpliera la pena impuesta por este Tribunal, descartando de esta forma, que la limitación al derecho a la locomoción… fuera producto de un acto irregular de la judicatura que vigila su condena.».

En tanto que, según se desprende de la providencia de segunda instancia, el motivo de la revocatoria del subrogado penal se originó porque el actor «se vio inmerso en la comisión de una conducta punible en el año 2013. Entonces, al advertir que su 5CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO periodo de prueba inició en el año 2012 y, este era de 24 meses, resultaba natural que el nuevo delito había ocurrido dentro del periodo de prueba que se había fijado dentro del proceso

11001600004920080808000. Por esta potísima razón, era que el 5 de

resultaba natural que el nuevo delito había ocurrido dentro del periodo de prueba que se había fijado dentro del proceso

11001600004920080808000. Por esta potísima razón, era que el 5 de enero de 2016, el Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C., (hoy Juzgado Veinticinco (25) de esa especialidad), había procedido a revocar el beneficio y librar la correspondiente orden de captura con la finalidad de materializar el cumplimiento de la sentencia de 20 meses impuesta por este Tribunal.» Así, anotó que fue resuelto el planteamiento de la presunta irregularidad alegada por el actor en relación con el motivo por el cual se encuentra privado de la libertad, como también el que corresponde a la extinción del periodo de prueba, sin que encontrara tacha alguna sobre estos asuntos, acotando que «en la revocatoria del mecanismo no se debe tener en cuenta la fecha de la providencia que ordena el cumplimiento de la condena, sino la fecha en la que se incumplen las obligaciones impuestas al momento de concederse el subrogado.».

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, argumentando que si bien es cierto existe una orden judicial que da lugar a la privación de su libertad, « no por ello se debe presumir legal, recordemos que en la gran mayoría de estos casos media una providencia o (sic) orden de autoridad competente, no obstante, lo que se

privación de su libertad, « no por ello se debe presumir legal, recordemos que en la gran mayoría de estos casos media una providencia o (sic) orden de autoridad competente, no obstante, lo que se busca es que se determine si la misma se expidió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que nuestro bloque de constitucionalidad contiene, que para el caso no sucede, pues considero que las providencias y la posterior orden de captura se produjeron con violación del debido proceso, por lo tanto, están viciadas de nulidad…». 6CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Refirió que los accionados e incluso el tribunal desconocieron en sus decisiones el precedente jurisprudencial « Fallo de HABEAS CORPUS 39298…», del cual emana, entre otras cosas, que « vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código penal, al advertir: (…)» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales se denegó por improcedente la acción de habeas corpus que él promoviera. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En ese contexto, frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del 8CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado:

procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en

expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en 9CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este

mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus , la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción -lo cual no se advierte en el sub-lite-. 10CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO De acuerdo con lo anterior, cuando, en últimas, la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos

riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Con todo, si se hiciera abstracción de ello, observa la Corte que el señor CAICEDO ROMERO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas los días 12 y 20 de abril de 2022, por los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 11CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Y a tal conclusión se llega tras efectuar el análisis de las referidas decisiones, observándose, en comienzo, que el juzgado de primera instancia, para respaldo de su

Y a tal conclusión se llega tras efectuar el análisis de las referidas decisiones, observándose, en comienzo, que el juzgado de primera instancia, para respaldo de su determinación, indicó que al penado se le concedió la libertad por pena cumplida el 11 de abril de 2022, dentro del proceso 2013-15860, librándose nueva orden de encarcelamiento en su contra, como quiera que era requerido para el acatamiento de la sanción de 20 meses de prisión, conforme a la sentencia emitida dentro del radicado 110016000048200808080, la cual está pendiente, «pues se encuentra privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2013 en el proceso por el que se está dando la libertad...» En tal orden, apuntó que la situación fáctica y jurídica develada por el peticionario en nada confronta o sustenta una detención injusta o caprichosa por el estrado judicial accionado, ya que la privación que lo afecta se debe a orden judicial dispuesta por autoridad competente como consecuencia de la sentencia de condena proferida en su contra y la sanción punitiva irrogada debe ser cumplida y hasta tanto no trascurra el lapso dispuesto por el sentenciador, razón por la que no aparece acreditado « que esté siendo privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que su aprehensión se hubiere prolongado de manera contraria a la ley».

esté siendo privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que su aprehensión se hubiere prolongado de manera contraria a la ley». Por su parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al desatar la alzada, registró que el habeas corpus resulta inviable cuando el recluso se halla privado de la libertad en virtud de una 12CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO sentencia condenatoria como ocurre en este caso, donde aparece suficientemente demostrado que el accionante se encuentra intramuros con motivo de la pena de 20 meses impuesta por la comisión del delito de fraude a resolución judicial; en tal sentido, sostuvo que a través del fallo respectivo: [S]e le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo el pago de una caución por valor de $50.000 y la suscripción de la diligencia de compromiso. Es así, que el sentencia[do] prestó la caución impuesta... y suscribió diligencia de compromiso el 12 de marzo de 2012. El día 5 de enero de 2016, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Descongestión de esta ciudad, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que en vigencia del periodo de prueba… incurrió en un nuevo delito, razón por la cual le fue librada orden de captura

subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que en vigencia del periodo de prueba… incurrió en un nuevo delito, razón por la cual le fue librada orden de captura en su contra para que cumpliera la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala PenalMediante auto del 30 de marzo 2022, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, le negó la solicitud de extinción de pena dentro del proceso 2008-08090. Para este Despacho… CAICEDO ROMERO no se encuentra privado de [la] libertad de manera arbitraria, pues está claro que aunque le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la pena en el año 2012, donde se comprometió a no cometer más delitos, y justo en el año 2013, estando en vigencia el periodo de prueba que le fue impuesto, se vio involucrado en la comisión de un nuevo delito, lo que generó que le fuera revocado el subrogado penal concedido y se ordenó el cumplimiento de la pena impuesta en su totalidad, y como consecuencia librada orden de captura. Ahora frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se le indicara al accionante que el habeas corpus no está instituido para establecer vulneración de derechos fundamentales diferentes a la libertad. (…)

13CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas

derechos fundamentales diferentes a la libertad. (…)

13CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de conocimiento se perciben razonables, suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los

verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 14CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el  sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar de nuevo una controversia que ya fue zanjada por los jueces de habeas corpus y a criticar, sin ningún fundamento, la labor interpretativa de unas normas y la apreciación probatoria desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si el mecanismo de tutela fuera una instancia adicional de la aludida acción extraordinaria aquí reprochada. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada

constitucional como si el mecanismo de tutela fuera una instancia adicional de la aludida acción extraordinaria aquí reprochada. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración 15CUI: 11001220400020220185901 Número interno 124237 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por demás, no sobra advertir que la privación de la libertad de ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO proviene de un acto legalmente autorizado, lo  cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental. En efecto, el 5 de enero de 2016, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

5 de enero de 2016, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que otrora fuera concedido por el sentenciador, al establecer que el susodicho había incurrido en la comisión de un nuevo delito, motivo por el que libró orden de captura en su contra a fin de que cumpliera la pena impuesta. Puestas así las cosas, la detención que aquí se trata tiene origen en una determinación judicial vigente, misma que se encuentra investida de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que la plurimentada acción resulta improcedente para derruir lo allí decidido. Y es que, a juicio de esta Judicatura, las condiciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal deben ser cumplidas durante el periodo de prueba establecido por el fallador, para el caso 24 meses, mismo que tendrá su inicio al momento de la suscripción del acta de compromiso, acto 16CUI: 11001220400020220185901 Número

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...