🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13427-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13427-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 STP13427-2023 (Aprobado acta n.°210) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS - Procurador 7 Judicial II de Familiacontra la Sala de

Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, el actor objeta el auto del 28 de septiembre de 2023 en el que el tribunal confirmó la decisión de primer grado que precluyó el proceso seguido a A.F.B.R. por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

II. HECHOS 1.- El 22 de junio de 2021 ante el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra A.F.B.R. 1 por la conducta punible de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado, de acuerdo con los artículos 210 y 211-5 del Código Penal, cargos que no aceptó el adolescente [CUI

formuló imputación contra A.F.B.R. 1 por la conducta punible de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado, de acuerdo con los artículos 210 y 211-5 del Código Penal, cargos que no aceptó el adolescente [CUI 11001 60 00 050 2021 68349 01]. 2.- Luego de radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, el que convocó a audiencia de formulación de acusación para el 18 de abril de 2023, ocasión en que la defensa solicitó de preclusión, con fundamento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del requisito de procesabilidad, esto es, la “ petición especial” de que trata el artículo 70 y 75 ejusdem. 3.- En audiencia del 8 de mayo de este año se corrió traslado a las partes. La Fiscalía aceptó que ese requisito no se cumplía por lo que pidió que se declare la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación para corregir la actuación. A su turno, el apoderado de víctimas y el delegado del Ministerio Público se opusieron a la solicitud de la defensa. 4.- El 12 de julio de 2023 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la preclusión y dispuso lo siguiente: 1 La actuación inició por denuncia del ICFB.

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069

GUILLERMO PARDO PIÑEROS PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de NULIDAD invocada por la delegada Fiscal, dentro del proceso con radicado CUI: 110016000050202168349 N.I. 45307 seguida contra el adolescente A.F.B.R., por la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de PRECLUSIÓN invocada por el Defensor Técnico, dentro del proceso con radicado CUI: 110016000050202168349 N.I. 45307, seguida contra el adolescente A.F.B.R., por la parte motiva de esta providencia.

TECERO: En firme esta decisión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de A.F.B.R. por esos hechos y se ordena por intermedio del Centro de servicios de los Juzgados Penales para adolescentes el archivo de las diligencias. Queda facultado el apoderado de víctimas para presentar si así lo considera la acción penal en los Estados Unidos de Norteamérica. 5.- El numeral 2º de la decisión fue apelada por el apoderado de víctimas, la Fiscalía y GUILLERMO PARDO PIÑEROS como delegado del Ministerio Público. El 28 de septiembre de esta anualidad, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

6.- GUILLERMO PARDO PIÑEROS como Procurador 7 Judicial II de

Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 6.- GUILLERMO PARDO PIÑEROS como Procurador 7 Judicial II de Familia acudió a esta acción constitucional para controvertir la anterior decisión. Adujo que: i) en el recurso de alzada le pidió al tribunal la inaplicación de la excepción por inconstitucionalidad de la exigencia del artículo 70 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, aquel omitió pronunciarse sobre ello. Agregó que, en este caso, en aplicación de la excepción referida debe seguirse con el proceso contra A.F.B.R., con mayor razón cuando esta Corte ha negado la extradición de menores de edad ii) Tampoco respondió el Tribunal el planteamiento atinente a la posible vulneración de los derechos del indiciado, los cuales pueden verse afectados con la solución que “sugirió el juzgado de primera instancia que 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS indicó a la víctima, acudir a los Tribunales de la Florida para adelantar la actuación penal, a pesar de que en el auto de primera instancia se menciona que por el delito presuntamente cometido, el juzgamiento de los adolescentes se hace como adultos y la pena establecida puede alcanzar los 30 años de prisión”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso

7.- La Sala admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso 11001600005020216834900., quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado aportó copia digital del proceso objetado. 7.2.- El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que precluyó la actuación seguida a A.F.B.R. por la imposibilidad de continuar con la acción penal. Es este caso, la ausencia de la petición especial por parte del Procurador General de la Nación ya que los hechos ocurrieron en el exterior. Agregó que aplicó el principio de protección integral de los menores de edad, toda vez que el artículo 9 en su inciso 2° del Código de Infancia y Adolescencia afirma que, en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés del niño, niña o adolescente. 7.3.- Daniel Armando Arévalo Rodríguez -Apoderado de Víctimas vinculadosolicitó que se conceda el amparo al considerar que el auto emitido por el tribunal lesionó los derechos de la víctima. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

7.4.- El abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA

4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 7.4.- El abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA apoderado de A.F.B.R. en el proceso objetado se opuso a las pretensiones del actor y refirió que al no haberse acreditado el requisito previsto en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, la decisión de preclusión fue acertada, además, que atendió los derechos fundamentales del adolescente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 28 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de primer grado que concedió la preclusión en la actuación seguida a A.F.B.R., por no haberse iniciado la actuación con la petición especial que trata el artículo 70 y 75

de la Ley 906 de 2004? 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 10.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará un breve recuento normativo de la petición especial y la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción penal ; (iii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y (iv) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. De la petición especial y la jurisprudencia sobre los requisitos

Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. De la petición especial y la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción penal 14.- El artículo 70 de la Ley 906 de 2004, señala las condiciones de procedibilidad y dispone que la “querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal”. 15.- A su turno, el artículo 75 ibidem, regula los delitos que requieren petición especial, así: La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación. 16.- Ahora bien, en tratándose de la querella, como condición de procedibilidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión en CSJ, SP, 24 may. 2017, Rad. 47046, reiterada en CSJ, AP2688-2021, Rad. 59662, refirió lo siguiente: 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

1. En la condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde demostrar, en la audiencia de formulación de imputación, la procedencia de su ejercicio frente a delitos querellables (la querella y la conciliación). Esa carga puede cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos indispensables para ejercer la contradicción y controlar su legalidad.

2. El juez de control de garantías, antes de autorizar el acto de imputación, debe verificar la existencia legal de la querella y de la diligencia de conciliación, previa oportunidad para que la Fiscalía aporte el conocimiento sobre los mismos y permita la debida controversia a la defensa.

3. En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar

3. En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos. Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el proceso desde la imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión (art. 332-1). (Resaltado de la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046). 17.- En la decisión CSJ, AP2688-2021, Rad. 59662 y sobre la audiencia de conciliación, también como requisito de procesabilidad, esta Corte sostuvo, que su ausencia, genera la nulidad de lo actuado: Su no realización, por demás, ha destacado esta Corporación que reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de esa audiencia de conciliación preprocesal, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias.

Ciertamente, frente a un caso similar afirmó la Sala: (…) la Fiscalía no demostró oportunamente haber cumplido el requisito de procedibilidad objeto de análisis, pese a lo cual solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, iniciándose así la correspondiente instrucción penal con violación evidente de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, situación constitutiva de irregularidad sustancial

audiencia de formulación de imputación, iniciándose así la correspondiente instrucción penal con violación evidente de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, situación constitutiva de irregularidad sustancial generadora de nulidad, por vulneración del debido proceso , conforme quedó dicho en precedencia. Dicha invalidación no la dispondrá la Sala a partir del primer acto de investigación, como lo solicita la Delegada de la Fiscalía, pues los actos de parte, según criterio pacífico de la Corte, no son susceptibles de ese tipo de decisiones (CSJ AP, 14 de ago. de 2013, rad. 41375). La nulidad se declarará, 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS conforme lo demanda el casacionista, desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación que en el presente caso comportó el primer acto de intervención judicial en la actuación procesal. (Destaca la Corte). (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637). e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por el que obró como Ministerio Público en la causa objetada y promovió el recurso de apelación que se objeta en esta sede.

autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por el que obró como Ministerio Público en la causa objetada y promovió el recurso de apelación que se objeta en esta sede. 19.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se colma el presupuesto de la inmediatez. 20.- Adicionalmente, iv) se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Si bien, GUILLERMO P ARDO P IÑEROS - Procurador 7 Judicial II de Familiacontaba con la posibilidad de solicitar la adición de la decisión que aquí controvierte, la Sala advierte que, aunque de forma precaria, el tribunal si analizó los aspectos que echa de menos el actor. En todo caso, se observa que, ante la lesión al derecho al debido proceso en la causa censurada, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse en el siguiente acápite. f. Caso concreto 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 21.- De acuerdo a la información aportada en esta sede, tal y como lo acepta la parte actora, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, en razón de la denuncia presentada por el ICBF, inició la indagación en

21.- De acuerdo a la información aportada en esta sede, tal y como lo acepta la parte actora, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, en razón de la denuncia presentada por el ICBF, inició la indagación en contra del adolescente A.F.B.R. por la conducta punible de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado, de acuerdo con los artículos 210 y 211-5 del Código Penal. 22.- Por lo anterior, el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación por el punible referido, cargo que no fue aceptado. Ahora bien, de la revisión del registro de audio correspondiente, se observa que el juez de control de garantías y las partes e intervinientes omitieron analizar lo relacionado con las condiciones de procesabilidad atinentes a la petición especial de que trata los artículos 70 y 75 de la Ley 906 de 2004. 23.- La Fiscalía, simplemente, narró los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica. El defensor, no expuso ninguna manifestación sobre la imputación ni se refirió a la existencia o no la petición especial. El juez de control de garantías, por su parte, autorizó la realización de la diligencia, omitiendo cualquier consideración respecto del cumplimiento de ese requisito de procedibilidad. 24.- Ahora, en la audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, la defensa solicitó la preclusión, con fundamento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley

24.- Ahora, en la audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, la defensa solicitó la preclusión, con fundamento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del requisito de procesabilidad, esto es, la “petición especial”. Oportunidad en que la Fiscalía y los demás intervinientes, reconocieron la omisión de ese presupuesto. Mientras el 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS ente acusador pidió la nulidad de lo actuado para corregir la irregularidad, los demás, incluido el delegado del Ministerio Público se opusieron a la solicitud de preclusión. 25.- Finalmente, el 12 de julio de 2023 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad al considerar que la falta de un requisito de procedibilidad de la acción, conllevaba a la preclusión, por lo que accedió a la última figura jurídica. 26.- Esa determinación fue apelada por el apoderado de víctimas, la Fiscalía y GUILLERMO PARDO PIÑEROS como delegado del Ministerio Público. A su turno, el 28 de septiembre de esta anualidad, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. 27.- En esa determinación el tribunal citó los hechos que originaron la actuación seguida a A.F.B.R., así: Según la Fiscalía, los sucesos penalmente relevantes acaecieron entre el 21 de

confirmó la decisión de primer grado. 27.- En esa determinación el tribunal citó los hechos que originaron la actuación seguida a A.F.B.R., así: Según la Fiscalía, los sucesos penalmente relevantes acaecieron entre el 21 de marzo y 22 de marzo de 2021, entre las 23:00 horas y las 02:00 horas, aproximadamente; en el país de Estados Unidos, en el Estado de la Florida, en la ciudad de Tampa, en el Holiday INN Hotel & Suites Tampa North, ubicado en 3751 E Flowler Ave, en donde probablemente, el adolescente A.F.B.R., sin justa causa, para satisfacer su lívido, accedió carnalmente con su pene por vía oral a su prima V.I.B. de 14 años de edad para la época de los hechos, quien se encontraba en incapacidad de resistir en razón que se encontraba dormida. 28.- Seguidamente, sostuvo que los recurrentes en conjunto reclaman que la decisión de extinguir la acción penal es violatoria de los derechos aplicados a niños, niñas y adolescentes, insistiendo concretamente en que no puede exigirse petición especial del Procurador General de la Nación para iniciar la actuación cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Sin embargo, esos reparos no estaban llamados a prosperar. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 29.- Recordó que la petición especial estaba establecida en el artículo 70 de la Ley 906 de 2005 y disponía que tanto la querella como la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal. La

29.- Recordó que la petición especial estaba establecida en el artículo 70 de la Ley 906 de 2005 y disponía que tanto la querella como la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal. La primera debe ser presentada por el interesado o víctima y la segunda, por el Procurador General de la Nación, lo cual equivale a un requisito sustancial para iniciar legalmente un proceso penal, como garantía sine qua non para la validez de la actuación. 30.- Añadió que uno de los eventos en los cuales se exige la petición especial como requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal está contemplado en el artículo 75, numeral 1º ejusdem, esto es, cuando el delito es cometido en el extranjero, el sujeto activo no hubiere sido juzgado allí y se encuentre en Colombia, además que, el delito enrostrado contemple pena privativa de la libertad no inferior a 2 años como mínimo, lo cual acontecía en el caso bajo estudio. 31.- Sostuvo que no estaba en discusión que la Fiscalía tenía la obligación de ejercer la acción penal y que en tratándose de delitos que involucran menores de edad, la acción penal se activa oficiosamente (artículo 82, numeral 1º de la Ley 1098 de 2006). Sin embargo, concordaba con la decisión tomada en primera instancia, porque “al tratarse de delitos cometidos en el extranjero se activa el principio de soberanía, la FGN solo puede formular imputación cuando cuente con la petición especial emitida por el Procurador General de la Nación, posibilidad

cometidos en el extranjero se activa el principio de soberanía, la FGN solo puede formular imputación cuando cuente con la petición especial emitida por el Procurador General de la Nación, posibilidad excepcional que permite a los jueces nacionales ejercer la jurisdicción por extraterritorialidad”. 32.- Refirió que el artículo 16, numeral 4º del Código Penal señala los mismos requisitos contemplados en el artículo 75, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Manifestó que la conducta atribuida al adolescente tuvo 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS realización fuera del país, específicamente en el Holiday INN Hotel & Suites Tampa North, ubicado en 3751 E Flowler Ave, de la ciudad de Tampa, estado de la Florida - Estados Unidos de América, por lo que para dar aplicación al principio de extraterritorialidad al tenor de lo normado en el artículo 16 del Código Penal, y poder iniciar la acción penal, se requería que medie petición especial del Procurador General de la Nación, de modo que la actuación ejercida por la Fiscalía frente el juez 3º Penal para Adolescentes con Función de Garantías generó una irregularidad de tal entidad que fracturó la validez del proceso. 33.- Finalmente, concluyó que al haberse realizado una presunta conducta punible en el extranjero, por un nacional colombiano (menor de edad) que se encuentra en Colombia y que para dicha conducta prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años, se habilitaba la aplicación de la ley penal colombiana, sólo si la Fiscalía

edad) que se encuentra en Colombia y que para dicha conducta prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años, se habilitaba la aplicación de la ley penal colombiana, sólo si la Fiscalía acreditaba el cumplimiento de los demás requisitos, esto es, que no hubiere sido juzgado en el exterior, que se presente petición especial del Procurador General de la Nación, lo que en ese caso no ocurrió. 34.- Igualmente, precisó que esta Corte no ha permitido la extradición de ciudadanos colombianos que presuntamente han cometido delitos en el extranjero cuando contaban con minoría de edad, ello en apoyo a los mandatos internacional que tratan sobre el del interés superior del menor y de la protección de las garantías que el ordenamiento nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes, en ese orden, mal haría en permitirse iniciar un proceso penal oficiosamente en contra de un menor de edad sin la verificación de los requisitos necesario para su validez. 35.- Ante este panorama, la sala advierte que los reproches del actor y los cuales reitera en el escrito de tutela sí fueron analizados por el tribunal 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230218800 Radicado n.o 134069 GUILLERMO PARDO PIÑEROS accionado, es decir, que la omisión en la motivación del auto de segundo grado no se presenta. Por otro lado, no existe duda de que la fiscalía no demostró los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, esto es, la petición especial de que trata los artículos 70 y 75 de la Ley 906 de 2004. 36.- La ausencia de ese requisito evidencia la lesión del derecho al

demostró los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, esto es, la petición especial de que trata los artículos 70 y 75 de la Ley 906 de 2004. 36.- La ausencia de ese requisito evidencia la lesión del derecho al debido proceso, ya que sin cumplirse esa condición, la acción penal no podía proseguirse, aspecto que debió ser ventilado y debatido en la audiencia de formulación de imputación. Así, en aplicación de la jurisprudencia citada en el acápite “ d”, en la cual la Corte analizó la consecuencia jurídica de la ausencia de otros presupuestos de procedibilidad,

Consultar sobre este documento ...