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CSJ - STP13427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13427-2026 Radicación N°. 157095

(Aprobación Acta n°.229)

Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO , contra el fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable y a la verdad, justicia y reparación» presuntamente vulnerados por la Fiscalía 144 Especializada de esa misma ciudad.CUI 76001220400020260124601

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2. Al trámite fueron vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

II. HECHOS

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sintetizó los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos:

«Indicó la accionante que, el 20 de septiembre de 1991, el señor Marco Aurelio Rengifo Martínez desapareció de forma forzada mientras laboraba en el lote 30 de la Hacienda San Miguel ubicada en el corregimiento de Rozo (Palmira/Cerrito, Valle).

señor Marco Aurelio Rengifo Martínez desapareció de forma forzada mientras laboraba en el lote 30 de la Hacienda San Miguel ubicada en el corregimiento de Rozo (Palmira/Cerrito, Valle).

Que antes del hecho, la víctima advirtió a su cónyuge que personas asociadas a un frente guerrillero le exigían información sobre su empleador.

Que nueve años después, el 1° de julio del año 2000, operarios agrícolas hallaron restos óseos enterrados en una fosa clandestina en el lote 29 de la misma hacienda.

Que el dictamen pericial de Medicina Legal determinó que la causa de muerte fue homicida por objeto cortante y contundente y el cotejo de ADN en 2017 confirmó la identidad de la víctima.

Que, con posteriori dad a la desaparición, comenzó a recibir panfletos bajo la puerta que le ordenaban "que no buscara más", lo que provocó el desplazamiento forzado hacia laCUI 76001220400020260124601 Radicado Nro. 157095 Impugnación Adriana Bermúdez Obando

3 ciudad de Cali, en virtud de lo cual, mediante la Resolución 2014-716775, la Unidad para las Victimas la incluyó formalmente en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Que la notifica criminal (sic) 76-520-60-00-182-201300761, luego de pasar por múltiples despachos judiciales y tardar más de una década en indagación, pasó a la Fiscalía 144 Especializada de Cali.

luego de pasar por múltiples despachos judiciales y tardar más de una década en indagación, pasó a la Fiscalía 144 Especializada de Cali.

Que, el 25 de mayo de 2026, la Fiscal Emely Salcedo Borja emitió Orden de Archivo bajo la causal de "atipicidad de la conducta" respecto a la desaparición forzada, pese a que, en la misma fecha, el investigador de campo certificó que la UARIV no había enviado los soportes ni las declaraciones que dieron origen a la Resolución de inclusión en el RUV, lo que, a su juicio, representa que la Fiscalía decidió cerrar el caso pese a que existían solicitudes probatorias importantes en curso.

Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, se deje sin efectos jurídicos la orden de archivo emitida por la Fiscalía 144 Especializada de Cali y que se disponga el desarchivo del expediente 76-52060-00-182-2013-00761. Asimismo, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV “que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, remita a la Fiscalía los antecedentes administrativos, declaraciones y valoraciones técnicas que sustentaron la Resolución 2014716775.”CUI 76001220400020260124601 Radicado Nro. 157095 Impugnación Adriana Bermúdez Obando

4 También solicitó ordenar a la “Fiscalía General de la Nación que compulse copias íntegras del expediente digitalizado a la

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4 También solicitó ordenar a la “Fiscalía General de la Nación que compulse copias íntegras del expediente digitalizado a la Dirección de Justicia Transicional y al Gru po de Análisis de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de contrastar de manera macrocriminal el modus operandi del enterramiento clandestino en la Hacienda San Miguel en 1991 con las versiones voluntarias de los bloques de las extintas FARC-EP y las AUC que operaron en la zona plana del Valle del Cauca.”»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo con fundamento en lo

siguiente:

4.1. La accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en el que podrá aportar elementos probatorios y las consideraciones que desvirtúen los argumentos de la orden de archivo.

4.2. En ese orden, al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de sus derechos, el amparo deviene improcedente.

4.3. Frente a la solicitud que relaciona a la UARIV no demostró que haya radicado alguna solicitud que se encuentre pendiente de resolver por dicha entidad ni queCUI 76001220400020260124601 Radicado Nro. 157095 Impugnación Adriana Bermúdez Obando

5 haya incurrido en alguna omisión, por lo que no era posible

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5 haya incurrido en alguna omisión, por lo que no era posible emitir orden contra la misma.

4.4. Frente a la J urisdicción Especial para la Paz tampoco accedió a lo solicitado ya que, inicialmente, es a la Fiscalía accionada, a la que le corresponde conocer los hechos materias de investigación y puede brindar respuesta a la interesada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO lo impugnó para que en su lugar se

conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:

6. La fiscalía accionada archivó el caso a pesar de que existen pruebas documentales pendientes de la UARIV que fueron reportadas.

6.1. Consideró que el tribunal al alegar que existen otros medios de de fensa, debía refutar el perjuicio irremediable y el enfoque diferencial.

6.2. Se archivó el proceso con fundamento en que no había pruebas de la muerte o atipicidad, lo que contraria lo que ha dicho la Corte IDH.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 76001220400020260124601

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inme diata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. A efectos de resolver la pretensión del accionante, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

10. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro deCUI 76001220400020260124601

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7 su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está

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7 su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. Al punto, la Corte Constitucional ha establecido:

«La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».

12. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso, y no deCUI 76001220400020260124601

ordenamiento constitucional».

12. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso, y no deCUI 76001220400020260124601

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8 petición.

Caso concreto

13. La señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad o sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 144 Especializada por emitir orden de archivo el 25 de mayo de 2026 dentro del CUI

765206000182201300761.

14. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

15. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le indicó a la actora que puede acudir ante el juez de control de garantías para que des archive el proceso.

16. Sobre el particular, es menester precisar que cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el archivo de una investigación, el denunciante o querellante tiene la posibilidad de acudir ante el funcionario que dictó tal determinación y solicitar la continuación del trámite. Al efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puede acudirse al juez de control de garantías. Así lo ha delineado

efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puede acudirse al juez de control de garantías. Así lo ha delineado esta Corte (CSJ, STP5798 -2025, STP19438 -2025, S TP17340-CUI 76001220400020260124601 Radicado Nro. 157095 Impugnación Adriana Bermúdez Obando

9 2025, STP6622 -2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069 -2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697 -2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279 -2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433 - 2021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad. 115215, CSJ, STP9466 -2021, Rad. 117267, entre otros.)

17. Esta posibilidad se fundamenta en lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que el archivo de las diligencias no impide la reanudación de la investigación cuando surjan hechos nuevos o elementos d e juicio que evidencien la existencia de presupuestos mínimos para el ejercicio de la

acción penal. La norma reza:

«(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circu nstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la

existen motivos o circu nstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extingui do la acción penal.»

18. En el mismo tenor, la Corte Constitucional en

sentencia C-1154 de 2005, consideró:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimasCUI 76001220400020260124601 Radicado Nro. 157095 Impugnación Adriana Bermúdez Obando

10 puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a l as víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicit ud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe acla rar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la

la intervención del juez de garantías. Se debe acla rar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de contr ol de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)»

19. Con la anterior, esta Sala enfatiza que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por esta razón la interesada tiene la posibilidad de solicitar la reapertura del proceso y en caso en que se sostenga la negativa, puede acudir al juez de control de garantías para expli car los argumentos que en esta sede intenta hacer valer.

20. La Sala reitera que es necesario el cumplimiento de dicho procedimiento, pues la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que laCUI 76001220400020260124601

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11 misma fue concebida para sup lir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.

21. En ese orden de ideas, la Sala estima necesario confirmar el fallo de primera instancia en su integridad, pues tampoco se avizora la configuración de alguna circunstancia que imponga la revocatoria o modificación de la sentencia de primer grado.

22. Concluido lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

primer grado.

22. Concluido lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991CUI 76001220400020260124601

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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EC1AA3B83D336A9BE22D8977BB9C4221CEB2C1515D56728A6125BFA7E26A2BB Documento generado en 2026-07-27

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