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CSJ - STP1343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230020100 Radicación n.° 128700 STP1343-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIME EDUARDO PINZÓN S ANDOVAL contra la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En síntesis, el accionante considera que esa Corporación ha incurrido en mora judicial injustificada por la tardanza en decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones, en el marco del proceso en el que se discute el derecho a una pensión especial de vejez.CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700

JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL

II. HECHOS 1.- Mediante dictamen de 5 de septiembre de 2017, Colpensiones calificó al hijo del señor PINZÓN SANDOVAL con una pérdida de capacidad laboral del 85% y fecha de estructuración de 17 de agosto de 1993. El 17 de octubre del mismo año, el referido señor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo que padezca invalidez (Cfr. par. 4°, art. 33 de la Ley 100 de 1993). 2.- Lo anterior fue negado por Colpensiones (resoluciones de 1 de

reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo que padezca invalidez (Cfr. par. 4°, art. 33 de la Ley 100 de 1993). 2.- Lo anterior fue negado por Colpensiones (resoluciones de 1 de febrero, 27 de marzo y 4 de mayo de 2018) por no encontrar acreditado el requisito de padre cabeza de familia. Debido a lo anterior, el 20 de noviembre de 2019 el señor PINZÓN SANDOVAL presentó demanda laboral contra la entidad (CUI 68001310500620190047000). 3.- El 13 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada -en lo esencialel 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta. Contra esa determinación, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 9 de noviembre de 2021, remitiendo -el día 22 de ese mismo mesel expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue repartido el 5 de abril de 2022 al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (Q.E.P.D.) 4.- El 6 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del señor PINZÓN SANDOVAL solicitó a la Secretaría del Despacho que remitiera o 2CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700

PINZÓN SANDOVAL solicitó a la Secretaría del Despacho que remitiera o 2CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL repartiera el expediente a las salas de descongestión laboral, exponiendo que su « poderdante requiere con urgencia retirarse de su trabajo para cuidar de su hijo que tiene una P.C.L. del 85%». 5.- El 19 de septiembre de 2022, el Presidente de la Sala de Casación Laboral informó que (i) la decisión sobre la admisibilidad del recurso de casación no se había adoptado por la ausencia del magistrado titular, y (ii) en sesión de 13 de julio la Sala autorizó el estudio de admisibilidad de los recursos de casación presentados, de manera que serán tramitados de conformidad con el orden de ingreso al despacho y, si fuere del caso, conforme a la prelación establecida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. 6.- El 1 de febrero de 2023, el señor PINZÓN SANDOVAL, a través de apoderado, presentó acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Así, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral que de celeridad o prelación al proceso y lo reparta de manera inmediata a otro magistrado o sala de descongestión para obtener prontamente una decisión sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En su criterio, el expediente no debió ser repartido al despacho porque para el 5 de abril de 2022 el Magistrado ya había fallecido y se encontraba vacante.

sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En su criterio, el expediente no debió ser repartido al despacho porque para el 5 de abril de 2022 el Magistrado ya había fallecido y se encontraba vacante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 2 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y a las partes e intervinientes del proceso laboral, y corriendo el respectivo traslado.

3CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 8.- El 6 de febrero, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente del proceso laboral. El 7 de febrero, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite. 9.- Ese mismo día se pronunció la Sala de Casación Laboral. En resumen, refirió que el trámite no adolece de ninguna irregularidad que las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que en la respuesta que le dio el 19 de septiembre de 2022, puso de presente el orden de decisión de admisibilidad de los recursos de casación y las normas concernientes a la prioridad del trámite. Adicionalmente, citó: […] la mora judicial debe originarse en una conducta anormal, arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas, toda vez que, como lo señaló la aquí accionada y lo ratificaron las entidades vinculadas,

[…] la mora judicial debe originarse en una conducta anormal, arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas, toda vez que, como lo señaló la aquí accionada y lo ratificaron las entidades vinculadas, resulta ser improcedente, por cuanto no puede endilgarse negligencia al juzgador cuando ha demostrado con suficiencia los motivos por los que aún no se ha pronunciado en el caso específico, sin que lo anterior faculte al juez de tutela para inmiscuirse en este asunto que es de exclusiva competencia del funcionario judicial. (Negrilla dentro del texto) En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL30912016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también

Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jaime Eduardo Pinzón Sandoval al no haber emitido un pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario presentado por Colpensiones en el marco del proceso en el que se reclama una pensión especial de vejez? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 12.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben

procedente 12.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 5CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 13.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 14.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la

presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 15.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Análisis del caso concreto 6CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 16.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el abogado del señor Pinzón Sandoval, y en el expediente consta el respectivo poder especial; (ii) contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de derechos fundamentales; y (iii) dentro de un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el 19 de septiembre de 2022 la accionada comunicó al accionante los motivos por las cuales no ha emitido un pronunciamiento,

fundamentales; y (iii) dentro de un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el 19 de septiembre de 2022 la accionada comunicó al accionante los motivos por las cuales no ha emitido un pronunciamiento, y por cuanto la acción de tutela fue instaurada el 1 de febrero de 2023, sin que hubieran trascurrido más de cinco meses, lo que en el caso concreto es razonable. Además, ha de tenerse en cuenta que la conducta vulneradora (mora judicial) es permanente y continua, lo que permite concluir que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Por otra parte, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor PINZÓN SANDOVAL hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 18.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, repartido el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral tiene veinte días hábiles para decidir sobre su admisión. En este caso, es evidente que ese plazo ha sido superado. 7CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700

JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL

ese plazo ha sido superado. 7CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 19.- (ii) Existencia un motivo razonable que justifica la demora . Según la respuesta dada el 19 de septiembre de 2022 por el Presidente de la Sala de Casación al accionante, así como el informe rendido en sede de tutela, es claro que la demora en la decisión sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones se encuentra justificada, ya que obedece a que el Despacho al que fue repartido el asunto se encuentra vacante, aunado a que, según la sesión de 13 de julio de 2022 de la Sala accionada, fue autorizado el estudio de admisibilidad de los recursos de casación presentados, respetando los turnos, aunque previendo la prelación establecida en el artículo 63A de la Ley 270 de 19961. En este caso, valga advertir, la situación del accionante no se encuadra en ninguno de los supuestos allí establecidos. 20.- Esta misma Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un caso similar (STP7120-2022, 24 may., rad. n.° 123915), sobre la muerte del Magistrado a cargo y la vacancia del despacho indicó que […] de manera alguna, dicha situación le es atribuible a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida que la ausencia de decisión obedece a un conjunto de importantes vicisitudes que no pueden ignorarse desde el punto de vista de la condición humana de quien detentaba la magistratura, cuya condición de salud desencadenó en su fenecimiento, lo cual,

obedece a un conjunto de importantes vicisitudes que no pueden ignorarse desde el punto de vista de la condición humana de quien detentaba la magistratura, cuya condición de salud desencadenó en su fenecimiento, lo cual, resulta de absoluta obviedad y comprensión, impidió que se realizara a tiempo la proyección de la decisión que admite o inadmite el recurso de casación presentado por Ecopetrol S.A., y que, desde enero, dejó acéfalo el despacho que tiene a cargo el asunto. 1 “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia (…) señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. (…) // Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia (…) podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. // Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia (…) cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos (…).” 8CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700

podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos (…).” 8CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL 21.- De igual manera, en un asunto parecido, la Corte Constitucional (CC SU-179-2021) fijó tres subreglas (fj. 81 y ss.), partiendo de la diferenciación de cuando la mora es y no justificada. 21.1.- Mora judicial injustificada: Con el propósito de proteger las garantías vulneradas, excepcionalmente puede ordenarse « que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.» Sobre el sistema de turnos, llamó la atención que su finalidad es la de asegurar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios del servicio público. 21.2.- Mora judicial justificada : No comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por tanto, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de esos derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos. 21.3.- Mora judicial justificada, pero puede configurarse un perjuicio irremediable: Aun cuando la mora sea justificada pero se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, puede ordenarse un

21.3.- Mora judicial justificada, pero puede configurarse un perjuicio irremediable: Aun cuando la mora sea justificada pero se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, puede ordenarse un amparo transitorio mientras que la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva. 22.- En el caso concreto, como ya se advirtió, la mora judicial se encuentra justificada, por lo que no sería admisible modificar el sistema de turnos, especialmente porque se afectaría a las demás personas que están en la misma situación (i.e. a la espera de una decisión sobre admisión) y que tienen prelación en dicho sistema por el orden de llegada. 23.- Aunado a lo anterior, la Sala tampoco avizora la configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas 9CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL urgentes e impostergables. Si bien en el escrito de tutela se consignó que el accionante tiene 60 años, su hijo se encuentra en situación de discapacidad, y su esposa también tiene 60 años y varias enfermedades, lo cierto es que de igual manera se reconoce que el señor PINZÓN SANDOVAL se encuentra trabajando, y la urgencia es para que se retire « de la fuerza laboral para poder dedicar el 100% al cuidado de su hijo […]». Así, sin desconocer o subvalorar la situación del demandante y su familia, para la Sala esas circunstancias no tienen la entidad suficiente para alterar el sistema de turnos y afectar el derecho a la igualdad de las personas que

desconocer o subvalorar la situación del demandante y su familia, para la Sala esas circunstancias no tienen la entidad suficiente para alterar el sistema de turnos y afectar el derecho a la igualdad de las personas que tienen prelación debido al orden de llegada. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Si bien se venció el plazo legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, lo cierto es que esa mora judicial está justificada, por lo que no hay lugar a conceder el amparo, debiendo el accionante someterse al sistema de turnos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO

PINZÓN SANDOVAL.

10CUI: 11001020400020230020100 Tutela de segunda instancia n.° 128700 JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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