CSJ - STP13431-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13431-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13431-2022 Radicación n° 126170 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante Manuel Caicedo, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 235 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, a la Procuraduría Judicial 240 Penal I, ambas de Bogotá, así como a las partes eCUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo intervinientes en la actuación penal 11001600002320180945400. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito introductorio, se establece que contra Manuel Caicedo se adelantó la actuación penal
Bogotá de la forma como sigue: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito introductorio, se establece que contra Manuel Caicedo se adelantó la actuación penal 110016000023201809454, dentro de la cual el 23 de febrero de 2021, el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta urbe, profirió sentencia condenatoria ordinaria, imponiendo las penas de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Aduce el apoderado del actor, que dentro de ese trámite se presentaron varias irregularidades, una de ellas, que en las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, no se reconoció en debida forma a los defensores públicos que asumieron la representación de Manuel Caicedo, puesto que estos actuaron como apoyo del principal sin la debida autorización para ello. En el registro de la audiencia preparatoria, se observa que el profesional del derecho que asumió la defensa de Manuel Caicedo, no contaba con documentos sobre el escritorio, de 2CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo ello concluye que no tenía el escrito de acusación, ni el descubrimiento probatorio. Aunado a ello, en esa oportunidad la defensa omitió descubrir elementos de prueba o evidencia física, lo que dice, se debe a
descubrimiento probatorio. Aunado a ello, en esa oportunidad la defensa omitió descubrir elementos de prueba o evidencia física, lo que dice, se debe a que no llevaron a cabo la entrevista al usuario del sistema de defensoría pública, toda vez que nunca se intentó la comunicación con este, pese a que desde la audiencia de formulación de imputación contaban con los datos de ubicación. Finalmente, en esta etapa procesal la defensa no solicitó prueba alguna, por lo que «sospecha» que no recibió el descubrimiento probatorio, lo que claramente impactó de manera negativa el derecho a la defensa técnica del actor. Respecto de la audiencia de juicio, cuestiona que la judicatura no obligara a encender las cámaras, lo que dice, no ofrece certeza sobre el defensor público que participó en la vista pública, así mismo, censura que no hubiera hecho uso del contrainterrogatorio a la progenitora de la menor víctima. Puso de presente que el acusado asistió a la audiencia de juicio, oportunidad en la que dejó constancia sobre la ausencia de citaciones, ante lo cual el titular del Juzgado 8° Penal del Circuito, cotejó la dirección a la que se libraron las comunicaciones, así como la indicada por el acusado, siendo las mismas. Del desarrollo de esta diligencia, censuró que el testimonio de la menor se hubiera llevado a cabo en el mismo recinto en el que minutos antes se practicó el de la progenitora, entonces
las mismas. Del desarrollo de esta diligencia, censuró que el testimonio de la menor se hubiera llevado a cabo en el mismo recinto en el que minutos antes se practicó el de la progenitora, entonces «siempre miraba posiblemente a su progenitora para dar respuesta a las preguntas que le hacían.» De manera general discurre sobre la necesidad de adelantar los juicios por delitos sexuales con víctimas menores de edad, utilizando estrictamente la técnica del sistema acusatorio, siendo claro que en el proceso censurado, la defensa no evidenció el conocimiento y la preparación requeridos, en cuanto no contrainterrogó a los testigos de cargo. Finalmente, el 23 de febrero de 2021, se emitió sentencia condenatoria contra Manuel Caicedo, la cual no fue recurrida, cobrando ejecutoria. 3CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo Manuel Caicedo, solo tuvo conocimiento de la condena impuesta, el 4 de noviembre de 2021, cuando fue privado de la libertad, fecha a partir de la cual procede el examen del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, considera que es clara la afectación de los derechos al debido proceso y defensa técnica en que se incurrió en el proceso 110016000023201809454, derivada de la indebida comunicación por parte de las autoridades judiciales, la omisión de los defensores públicos en entablar
en el proceso 110016000023201809454, derivada de la indebida comunicación por parte de las autoridades judiciales, la omisión de los defensores públicos en entablar contacto con Manuel Caicedo, previo al juicio y de la ausencia total de estrategia defensiva en pro de sus intereses. En consecuencia, solicitó el amparo de esas prerrogativas, pretende que por esta vía se decrete la nulidad «del procedimiento efectuado, inclusive desde la audiencia de Acusación, y ordene la libertad inmediata del señor MANUEL CAICEDO, en su calidad de condenado dentro del proceso con Rad. No. 110016000023201809454». DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que, en primer lugar, frente a los cuestionamientos al proceso penal Manuel Caicedo conocía de la actuación que se adelantaba en su contra, porque desde la audiencia de formulación de imputación fue informado ampliamente sobre los hechos que lo vinculaban al proceso y el trámite que continuaba, incluso asistió a sesiones del juicio oral , n o obstante, pese a ser consciente de la existencia del proceso en su contra, optó por asumir una actitud pasiva y dejó que las mismas siguieran su rumbo sin acudir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 4CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo
mismas siguieran su rumbo sin acudir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 4CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo Enfatizó en que, aunque el apoderado del accionante afirma que la judicatura no comunicó debidamente al acusado las fechas, lo cual conllevó que el trámite prosiguiera sin su presencia, tal afirmación no corresponde, a los registros obrantes en la actuación digitalizada aportada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, de la que se advierte que todas las diligencias fueron comunicadas a la dirección, calle 64 F n.° 108 – 67 de esta ciudad, reconocida en el escrito inicial como el domicilio del actor. A su vez, subrayó que en la sesión de audiencia de juicio del 11 de agosto de 2020, el acusado hizo presencia en la sala virtual y al ser indagado por el titular del juzgado de conocimiento, manifestó que no se enviaron citaciones a las audiencias que precedieron, manifestación que -indica la Sala a quode ninguna manera puede ser entendida como una irregularidad atribuible a la judicatura, pues como el mismo Manuel Caicedo lo reconoció, “los correos los botan por debajo de la puerta, nunca he recibido personalmente” luego, las circunstancias que conllevaron a que no recibiera las comunicaciones, claramente son ajenas al trámite qu e se pretende invalidar. 5CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo
que conllevaron a que no recibiera las comunicaciones, claramente son ajenas al trámite qu e se pretende invalidar. 5CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo Adicionalmente, manifestó la Colegiatura que la revisión de las diligencias le permitía advertir que el Juzgado accionado, en todas las vistas públicas dejó constancia sobre las comunicaciones libradas, y averiguó con la defensa sobre las gestiones tendientes a su ubicación, con lo cual se logró la comparecencia del acusado desde la primera sesión del juicio oral. En cuanto a la defensa técnica, manifestó que no se configuró la aludida carencia, pues no agotar un recurso, no hacer uso de los contrainterrogatorios, no solicitar pruebas, o no acudir con documentos o tomar apuntes en las audiencias, son aspectos trascendentes solo si tienen la entidad de afectar de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o la decisión a proferirse, sin que se advierta una gestión defensiva deficiente. Para el Tribunal de primer grado, el apoderado no planteó la otra estrategia defensiva que, según su entender, cambiaría el sentido de lo finalmente decidido, pues su generalizado reproche omite indicar las pruebas trascendentales que dejaron de practicarse por 6CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo no haber sido solicitadas por el defensor, siendo un
pruebas trascendentales que dejaron de practicarse por 6CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo no haber sido solicitadas por el defensor, siendo un planteamiento insuficiente para predicar la afectación al derecho de defensa, así como baladí es la censura según la cual, en las audiencias virtuales no se obligó al defensor público a encender su cámara. Además de ello, marcó que el sistema de defensoría pública garantizó la representación de Manuel Caicedo, en todos los escenarios del proceso penal (imputación, acusación y juicio), materializando sus derechos al debido proceso, en el componente de defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien de entrada sostuvo que la entrevista con el procesado es un pilar fundamental del derecho a la defensa, aspecto que no se concretó en el caso examinado pues en audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2020, el enjuiciado al ser interrogarlo por el juez de conocimiento sobre la debida asesoría de su defensor, reconoció que su abogado no le pudo explicar muy bien. De hecho, enfatizó en que los defensores siempre destacaron no haber podido establecer contacto con el accionante. 7CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo Volvió a insistir en que, en la audiencia preparatoria, el abogado titular del tutelante hubiera delegado uno de
7CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo Volvió a insistir en que, en la audiencia preparatoria, el abogado titular del tutelante hubiera delegado uno de apoyo para asistir al procesado, que además no tenía documento alguno sobre el escritorio ni propuso prueba en favor del defendido. En cuanto a la defensa material, acotó que el actor fue llevado a declarar en su propio juicio, sin el debido asesoramiento para ese acto, pues sólo logró contactarse telefónicamente con su abogado sin mayor explicación sobre la importancia de ese acto. Posteriormente, enfatizó en que el juez constitucional debe entrar a valorar la prueba propuesta por el accionante y si determina que los fundamentales fueron violados proceder a su restablecimiento mediante la decisión que en derecho corresponda y que sea menos lesiva para el proceso, sin anteponer inconvenientes procesales formales, como insinúa ocurrió en este caso. Y añade que, de acuerdo con estos postulados la carga para el suscrito apoderado del accionante no se puede elevar como si estuviera actuando en el roll de defensor; pues cree haber demostrado plenamente, que Manuel Caicedo no tuvo una defensa técnica y no se le respetó el debido proceso. 8CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto
Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante Manuel Caicedo, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. La parte actora insistió en la impugnación en que la autoridad tutelada vulneró sus prerrogativas superiores al interior del proceso de radicación 110016000023201809454, por la indebida comunicación por parte de las autoridades judiciales a las audiencias programadas en la etapa de juzgamiento; así como en la omisión de los defensores públicos en entablar contacto 9CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo con Manuel Caicedo, previo al juicio y de la ausencia total de estrategia defensiva en pro de sus intereses. En este asunto particular, de entrada, la Sala no encuentra no reunidos los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales, ello es así dado que no se satisface el de subsidiariedad.
En este asunto particular, de entrada, la Sala no encuentra no reunidos los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales, ello es así dado que no se satisface el de subsidiariedad. Así, se verifica que es un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos al debido proceso y defensa y que no se trata de una tutela contra tutela, sin embargo, el actor contaba con la posibilidad de, habiendo acudido a la fase de juzgamiento, expresar su inconformismo con el proceder del despacho en lo relacionado con las citaciones a las diligencias, o mostrarse disconforme con su defensa técnica, sin embargo, no lo hizo, como tampoco expuso tales situaciones en la apelación contra el fallo de primer grado ni promovió recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo nivel antes mencionada. A la anterior conclusión se llega luego de verificar que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su adversidad y que, inclusive, participó en 10CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo la etapa de juzgamiento sin exponer reparo alguno sobre las situaciones que ahora reclama en sede constitucional. En efecto, se advierte que desde su génesis el procesado al ser relacionado para adelantar la audiencia de formulación de imputación, se indicó que su lugar de
las situaciones que ahora reclama en sede constitucional. En efecto, se advierte que desde su génesis el procesado al ser relacionado para adelantar la audiencia de formulación de imputación, se indicó que su lugar de residencia era la Calle 64F No 108-67 Barrio Villas del Dorado en Engativá – Bogotá y número de teléfono 3008398226. La misma dirección se utilizó a la hora de presentar escrito de acusación y a ella se dirigieron las comunicaciones para adelantar las distintas audiencias de la etapa de juicio, hasta el punto que Manuel Caicedo asistió el 11 de agosto de 2020 a la audiencia de juicio oral, donde se le indagó sobre aceptación de responsabilidad, insistiendo el implicado en que no se allanada a los cargos. Igual ocurrió en la diligencia de 27 de octubre siguiente, donde se verificó la asistencia del acusado y en la que verbalmente ratificó que su número de teléfono seguía siendo el mismo abonado destacado desde los albores del proceso. En esa última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. 11CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo En esos términos, la información aportada permite concluir que el procesado sí fue citado a las audiencias del juicio oral, hasta el punto que es una verdad incuestionable que acudió a la etapa de conocimiento, en por lo menos dos ocasiones, audiencias de juicio oral de 11 de agosto y 27 de octubre de 2020, donde se verificó su asistencia.
incuestionable que acudió a la etapa de conocimiento, en por lo menos dos ocasiones, audiencias de juicio oral de 11 de agosto y 27 de octubre de 2020, donde se verificó su asistencia. En esas oportunidades, habiendo pasado ya la etapa preparatoria y la de acusación, no se registra reparo alguno de aquél sobre las deficiencias que ahora denuncia como lesivas, no expresó queja alguna sobre la asistencia judicial recibida ni procuró la invalidación de lo actuado por la eficacia de las citaciones previas. Con ello, se constata el conocimiento que tenía el procesado del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de su causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada (En similar sentido se decidió en STP6991-2021). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: 12CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que
libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)1 ». Adicionalmente, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quienes asumieron su asistencia jurídica, realizaron una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Ejecutaron su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, el último presentó sus alegatos en las instancias respectivas, procurando una sentencia de carácter absolutorio. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el interesado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica 1 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 13CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor,
Manuel Caicedo defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso significaría resultados favorables. En conclusión, una vez descartada la hipotética vulneración de los derechos por la presunta falta de citación a la etapa de juicio, se verifica que la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartirlo por el juzgado, sin que una vez perfeccionado el conocimiento del asunto hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso de apelación mucho menos el de casación, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además tampoco se verifica una afectación de tal entidad en lo que respecta al derecho a la defensa, ni una 14CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de
Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 11001220400020220308801 Tutela de 2ª instancia nº 126170 Manuel Caicedo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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