CSJ - STP13431-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13431-2023 Radicación n° 133700 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Zuleny Bonilla Chará1, contra el fallo proferido el 30 agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la autonomía individual, a la “libertad de tomar las propias decisiones», a la «independencia de las personas” , a la no discriminación, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. ANTECEDENTES 1 Promovida por quien actúa como persona de apoyo, Kene Lucumi Bonilla.CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Kene Lucumi Bonilla actuando en calidad de persona de apoyo judicial de Zuleny Bonilla Chara, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a
Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Kene Lucumi Bonilla actuando en calidad de persona de apoyo judicial de Zuleny Bonilla Chara, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la autonomía individual, a la «libertad de tomar las propias decisiones», a la «independencia de las personas», a la no discriminación, a la igualdad, al debido proceso, como a la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Fredy Bonilla Chará, Eduar Bonilla Chará, Maritza Bonilla Chará, Hugo Bonilla Chará, Milton Bonilla, María Lucy Bonilla Chará, María Nela Bonilla Chará y la aquí accionante Zuleny Bonilla Chará representada por Kene Lucumí Bonilla promovieron en contra de Nimia Bonilla Escobar, Danilo Bonilla Escobar, Rodelfi Bonilla Escobar, Stella Bonilla Rojas, Ignacio Bonilla Rojas, José Antonio Bonilla Rojas, Jhuliana Bonilla Rojas y los herederos indeterminados de Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará juicio a fin de que se declarara que entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de
y los herederos indeterminados de Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará juicio a fin de que se declarara que entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio de 2001 y, en consecuencia, se declarara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial durante dicho lapso, trámite al que se vinculó a Dionisia Carabalí. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada –Cauca, quien mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 declaró probada la unión marital de hecho entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará entre el 1 de enero de 1962 y el 10 de junio de 2001, empero declaró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad patrimonial peticionada; por otra parte, decretó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Ignacio Bonilla Viáfara y Dionisia Carabalí desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014, determinación contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. Explicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través del fallo de 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión 2CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará de primer grado, aun cuando modificó el numeral sexto de la decisión
2CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará de primer grado, aun cuando modificó el numeral sexto de la decisión apelada en cuanto al tópico referente a los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y 124-23943, toda vez que consideró que lo relacionado con los bienes que componen el haber social debe ser analizado en la etapa de le liquidación de la sociedad patrimonial. Que contra la anterior decisión propusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de fecha 2 de mayo de 2023 el mismo fue negado por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la negativa el 25 de mayo del presente año y, posteriormente, con auto CSJ AC2172-2023 de 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso; así mismo que el tribunal convocado desconoció el estado de incapaz de la señora Zuleny Bonilla Chará; máxime que en su sentir no podía declararse la prescripción de la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho respecto de Zuleny Bonilla Chará, por tratarse de una persona en grado de discapacidad. Además, cuestionó la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, pues en su sentir, si era procedente el recurso extraordinario de casación.
persona en grado de discapacidad. Además, cuestionó la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, pues en su sentir, si era procedente el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, para que en su lugar se profiera una nueva decisión, o subsidiariamente, requirió se conceda el recurso extraordinario de casación a fin de que la Sala de Casación Civil resuelva los hechos y pretensiones de su demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que, en primer lugar, de cara a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela, Zuleny Bonilla Chará, se encontraba legitimada en la causa por activa para la presentación de la tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo, máxime cuando se encuentra representada por Kene Lucumi Bonilla quien actúa en calidad de persona de apoyo judicial, conforme se demuestra con el acta de 3CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará posesión de proceso de adjudicación de apoyo de fecha 27 de junio de 2023. En cuanto a los requisitos específicos, destacó que las decisiones proferidas por la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Zuleny Bonilla Chará posesión de proceso de adjudicación de apoyo de fecha 27 de junio de 2023. En cuanto a los requisitos específicos, destacó que las decisiones proferidas por la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Así, en lo relacionado con el auto AC2172-2023, 2 ago. 2023, que resolvió el recurso de queja, frente a la no concesión del recurso de casación, resaltó que la Sala de Casación Civil consideró que no estaba acreditado el interés económico para recurrir, puesto que el expediente no daba cuenta del valor de los bienes que hacen parte del haber social, tras hallar solo una escritura pública de compraventa de un inmueble por valor de “$200.000”, lo que evidenciaba la falta del quantum necesario para recurrir, razón por la cual concluyó que se encontraba bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Por otro lado, en lo atinente a la providencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, el problema jurídico se centró en determinar “si la señora DIONISIA CARABALÍ, interviniente excluyente, acreditó los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, a la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA, o por el contrario, no acreditada la unión marital de hecho debe revocarse la sentencia apelada”.
marital de hecho que dice haber conformado con el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA, o por el contrario, no acreditada la unión marital de hecho debe revocarse la sentencia apelada”. Para así, resaltar que el juez plural analizó los interrogatorios absueltos a todos los demandantes, y que, al contraponer todas las declaratorias y pruebas obrantes en el plenario, encontró que luego del fallecimiento de la señora Ana Ruth, el señor Ignacio y la señora Dionisia 4CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará concretaron su convivencia como pareja, por lo que, aseveró, le asistía razón a la juez de primer grado en declarar la existencia de la unión marital de hecho entre estos dos, específicamente desde el año 2002, lo cual halló respaldo en que Dionisia se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su compañero desde hacía más de 2 años. Finalmente, en lo atinente a la prescripción de la acción en aras de verificar la procedencia de la reclamada disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, expuso el Tribunal que si bien fue declarada la unión marital de hecho entre el señor Ignacio Bonilla y Ana Ruth Chará entre el 1 de enero de 1962 y hasta el 10 de junio de 2001, «el término para demandar el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prescribió el 10 de junio de 2002, y en tal virtud, habiéndose radicado la demanda el 4 de septiembre de 2019, mal puede
demandar el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prescribió el 10 de junio de 2002, y en tal virtud, habiéndose radicado la demanda el 4 de septiembre de 2019, mal puede alegar el apoderado de los apelantes –demandantes, que la acción fue ejercida “dentro de periodo del año no operando dicho término prescriptivo”, so pretexto de la protección de los derechos de la señora Zuleny Bonilla Chara, de quien aduce, es persona “incapaz”, habiendo sido calificada con una PCL del 56.85%, y estando representada por curador provisional». Explicó la Sala a quo, que debía tenerse en cuenta que “la unión marital de hecho conformada entre Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara, se disolvió con la muerte de esta última, ocurrida el 10 de junio de 2001, a partir de esta fecha empezó a correr de manera inexorable el término prescriptivo de un año, sin que ninguna injerencia tenga en dicho cómputo la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Zuleny Bonilla Chara, d(sic) quien en todo caso, se presume su capacidad legal y de ejercicio” , lo anterior, conforme a lo reglado en la Ley 1996 de 2019 que prevé que las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones sin importar que necesiten o no de apoyo para realizar actos 5CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará jurídicos, por lo que “se presume la capacidad de realizar actos jurídicos de
5CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará jurídicos, por lo que “se presume la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el libelista, quien insistió en que, en relación con Zuleny Bonilla Chará, mediante dictamen Nro. 8590215 de fecha 26 de febrero del año 2015, la junta regional de invalidez del valle del cauca determinó una pérdida de la capacidad laboral del 56.85%, con fecha de estructuración 20 de abril del 2002 y cuyo diagnóstico de “HIPOACUSIA
NO ESPECIFICA – OTRAS ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES –
DISFASIA Y AFASIA – HISTORIA CLINICA PERSONAL DE OTROS TUMORES”.
Resaltó entonces que la fecha de estructuración está determinada en el periodo del año que tenían las partes (herederos) para accionar la reclamación 10 de junio del año 2001 al 10 de junio del año 2002. A partir de ello, recordó que el fallo de primer grado tuvo en cuenta que Zuleny Bonilla Chará gozaba de capacidad para iniciar la reclamación, empero, se cuenta con el concepto médico psiquiátrico de 4 de julio de 2019, confirmado por el instituto de medicina legal de 24 de septiembre de esa anualidad, que da cuenta de la discapacidad. Sumado a lo anterior, insistió en que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que a la
septiembre de esa anualidad, que da cuenta de la discapacidad. Sumado a lo anterior, insistió en que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que a la entrada en vigencia de la Ley 1996 del 2019 se homologó el proceso a la adjudicación judicial de nombramiento de persona de apoyo y finalmente se probó que Zuleny Bonilla Chará no cuenta con capacidad para autodeterminarse, adquirir deudas u obligaciones o demás y que requiere la compañía permanente de un cuidador primario, por lo cual no le es aplicable como regla general la capacidad propia. 6CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará Finalmente, solicitó “revocar para reponer” y, en consecuencia, “conceder el derecho pensional (sic) en favor de Zuleny Bonilla Chará dentro de la sociedad patrimonial de 1 de enero del año 1960 al 10 de julio del año 2001 conformada entre su padre Ignacio Bonilla Viafara (Q.E.P.D) y Ana Ruth Chara (Q.E.P.D).” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido,
canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Zuleny Bonilla Chará 2, contra el fallo proferido el 30 agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela
la impugnación presentada por la accionante, Zuleny Bonilla Chará 2, contra el fallo proferido el 30 agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la autonomía individual, a la “libertad de tomar las propias decisiones», a la «independencia de las personas” , a la no discriminación, a la igualdad, al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La parte demandante, en la impugnación, cuestionó puntualmente la decisión de 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en lo alusivo a la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Lo anterior, por cuanto debió tenerse en cuenta que la fecha de estructuración de la incapacidad laboral de Zuleny Bonilla Chará se extendió al periodo de abril de 2002, por manera que no podía exigírsele que promoviera demanda civil alguna en ese momento. Sobre el particular debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como
acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3. 2 Promovida por quien actúa como persona de apoyo, Kene Lucumi Bonilla.3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron el proceso civil; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron el proceso civil; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la última decisión de la Sala de Casación Civil data del 2 de agosto de 2023; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratarse sobre el debido proceso, acceso a la administración de justicia dignidad humana, entre otros, y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias refutadas se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En este punto se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en 9CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que, en la decisión de 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el acápite “2. Prescripción de la acción para
intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que, en la decisión de 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el acápite “2. Prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. Se concluyó que había operado el aludido fenómeno, toda vez que lo procedente era presumir la capacidad legal de Zuleny Bonilla Chará. La Sala empezó por recordar que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la acción declarativa de la unión marital de hecho es imprescriptible, pero cuando se pretende el reconocimiento de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, los efectos económicos o patrimoniales derivados de ella, están sujetos al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, a partir del cual, se puede contabilizar un año desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos.
Es así como: En el sub-examine, declarada la existencia de la unión marital de hecho conformada entre IGNACIO BONILLA VIAFARA y ANA RUTH CHARA, entre el 01 de enero de 1962 hasta el 10 de junio de 2001 [fecha de fallecimiento de la señora ANA RUTH). el término para demandar el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prescribió el 10 de junio de 2002 y en tal virtud.
10CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará
marital de hecho, prescribió el 10 de junio de 2002 y en tal virtud. 10CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará habiéndose radicado la demanda el 4 de septiembre de 2019, mal puede alegar el apoderado de los apelantes -demandantes-. (Negrilla fuera del texto) A su vez de cara a los argumentos de la reclamante, cuando indicó que no podía contabilizarse dicho término, porque Zuleny Bonilla Chará, es persona “incapaz, habiendo sido calificada con una PCL del 56,85%, y estando representada por curador provisional” dentro del proceso de interdicción judicial cursado ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia do Puerto Tejada. El Tribunal manifestó que dicho argumento no es de recibo, en la medida que: (…)aun cuando reposa en el expediente el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca"5, reconociendo una pérdida de la capacidad laboral del 56,85% de la señora ZULENY BONILLA CHARA, ello en manera alguna merma su capacidad legal y de ejercicio al amparo de la Ley 1306 de 2009 -que invoca el apelante-, cuyo objeto es 'te protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en fa sociedad"; disposición que no es aplicable al caso concreto, pues al margen de la patología que afecta su capacidad laboral, y de si cuenta o no con curador provisional [dado que ningúr, medio de convicción se allegó en tal sentido, esto
sociedad"; disposición que no es aplicable al caso concreto, pues al margen de la patología que afecta su capacidad laboral, y de si cuenta o no con curador provisional [dado que ningúr, medio de convicción se allegó en tal sentido, esto es. no se arrimó copia del auto mediante el cual se hizo la designación de curador provisional, y tampoco, se encuentra inscrita tal designación en el registro civil de nacimiento. conforme lo exige el articulo 47 de la Ley 1306 de 2009], se presume que la señora ZULENY BONILLA CHARA se encuentra sujeta a las reglas generales de capacidad "que abriga a todas las personas mayores de edad ... la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas inequívocas, lo que no sucedió en el sub emanine”. (Negrilla fuera del texto) Luego, concluyó que, como no fue desvirtuada la capacidad que ampara a Zuleny Bonilla Chará y, atendiendo que los diagnósticos que dieron lugar a su calificación de pérdida de capacidad laboral, no tienen relación alguna con su capacidad mental, era meritorio desechar el argumento del reclamante. 11CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad tutelada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su
principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. 12CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020500020230128201 Tutela de 2ª instancia nº 133700 Zuleny Bonilla Chará Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14