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CSJ - STP13432-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13432-2022 Radicación n° 126171 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Oliver Hernando Silva Rivera, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, ambos de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El profesional del derecho aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este distrito judicial

primera instancia de la siguiente forma: «El profesional del derecho aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este distrito judicial condenó a su prohijado a la pena principal de treinta (30) meses y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, la que por reparto correspondió al Despacho Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que por decisión del 15 de julio de 2020 revocó el referido beneficio y dispuso que se emitieran órdenes de captura – la que fue publicada solo hasta el 12 de mayo de 2021-, habiendo interpuesto los recursos ordinarios de reposición y apelación, este último fue desatado el 31 de marzo último por el Fallador. Con fundamento en lo anterior, afirma haber instado al ejecutor la liberación definitiva de la sanción impuesta a su poderdante, al haberla cumplido totalmente, lo que aconteció antes de la firmeza de la determinación de segunda instancia, sin que la misma haya prosperado. Ello conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto a pesar de lo expuesto la autoridad judicial no ha acogido los requerimientos elevados sobre el particular.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado . Lo anterior, al

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado . Lo anterior, al 2Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera considerar que para este caso no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el accionante no promovió los recursos de reposición y apelación contra las providencias proferidas el 24 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022, por medio de las cuales el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, negó la libertad por pena cumplida. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de representante judicial, quien, en síntesis, reiteró que la inconformidad radicaba en que se libró orden de captura en contra de su representado pese a que se encontraba en discusión su libertad por pena cumplida. Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Oliver Hernando Silva Rivera , tras considerar que en 3Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera este caso particular no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor no presentó recursos frente a la decisión que negó la libertad por pena cumplida. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestos por el a quo. Para ello, primero expondrá brevemente los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, por último, estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y

denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

2. Caso concreto.

Descendiendo al caso objeto de debate, se tiene que el accionante busca que a través de la tutela se ordene al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida, pues, en su criterio, durante el período que permaneció en libertad condicional purgó la

Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida, pues, en su criterio, durante el período que permaneció en libertad condicional purgó la pena que le fue impuesta. A modo de contexto, se tiene que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante auto del 15 de julio de 2020, revocó la prisión domiciliaria concedida a Silva Rivera en sentencia del 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, por incumplimiento de las obligaciones 6Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera de permanecer en su residencia. Asimismo, en dicha providencia dispuso librar orden de captura en contra del penado. La anterior determinación fue confirmada por el juzgado de conocimiento a través de auto del 31 de marzo de 2022. Entre tanto, el juzgado de ejecución de penas negó la libertad por pena cumplida al condenado, mediante autos del 24 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022. Frente a dichas decisiones el interesado no interpuso recursos. En este contexto, como primer punto se resalta que la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había resuelto de fondo las diferentes solicitudes de libertad por pena cumplida elevadas por Oliver Hernando Silva Rivera. Situación que, además, no fue

de Bogotá ya había resuelto de fondo las diferentes solicitudes de libertad por pena cumplida elevadas por Oliver Hernando Silva Rivera. Situación que, además, no fue desvirtuada por el apoderado del accionante en su impugnación. Motivo por el cual, no le asiste razón en el reclamo elevado ante el juez de tutela tendiente a que se decidan de fondo tales postulaciones. De otra parte, si el propósito del actor es cuestionar la negativa de la libertad por pena cumplida, pues en su escrito de tutela y en la impugnación da por sentado que ya purgó la pena impuesta; en ese caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el accionante debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra las decisiones del 24 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022, que negaron la petición liberatoria. 7Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera Particularmente, el accionante debió agotar los recursos de reposición y/o apelación, a través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, pero no lo hizo. Luego, no resulta admisible que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del

que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno, pero la desechó. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En virtud de lo anterior, se torna improcedente el amparo deprecado por Oliver Hernando Silva Rivera y por ello es dable confirmar el fallo de primer grado, pues, se itera, el actor no agotó los medios ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico penal, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos. Omisión con la cual desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. Finalmente, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado la Sala no advierte 8Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

constitucional. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 126171 CUI 11001220400020220335301 Oliver Hernando Silva Rivera

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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