CSJ - STP13433-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13433-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13433-2026 Radicación N°. 157233 (Aprobación Acta No.229)
Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA BEDOYA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tr ibunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de julio de 2026.CUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
2 petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. En la actuación se vincul ó: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente
manera:
«Del escrito de tutela, sus anexos y los medios de convicción se conoce que la accionante está privada de la libertad en su lugar de domicilio en virtud de la condena impuesta en la
manera:
«Del escrito de tutela, sus anexos y los medios de convicción se conoce que la accionante está privada de la libertad en su lugar de domicilio en virtud de la condena impuesta en la actuación penal No. 05660610013520158012600, ejecutada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Explicó las múltiples actuaciones surtidas en el citado expediente; sin embargo, hizo hincapié en que el Estrado dictó providencia del 4 de septiembre de 2025 para reconocerle la prisión domiciliaria.
Señaló que el 27 de marzo de 2026 el Juzgado ordenó dar traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2004, el 7 de a bril siguiente, dispuso librar las comunicaciones. El 20 de abril ingresó informe sobre el “intento” para enterar a la accionante del citado trámite.CUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
3 Destacó que el 23 de abril del año que avanza, el Despacho recibió “novedad descorre” (Sic) del aludido p rocedimiento y el 27 ingresó la constancia secretarial sobre el vencimiento del término.
Indicó que el Juzgado dictó providencia del 5 de mayo siguiente, en la cual negó la petición de notificación personal y la expedición de copias, vulnerándose el ejerc icio de defensa. El Estrado dictó providencia del 2 de junio de 2026 que revocó la prisión domiciliaria reconocida a la accionante.
y la expedición de copias, vulnerándose el ejerc icio de defensa. El Estrado dictó providencia del 2 de junio de 2026 que revocó la prisión domiciliaria reconocida a la accionante.
Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante las irregularidades en el trámite de la notificación personal del traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2004, impidiéndole ejercitar la defensa y contradicción respecto a los presuntos incumplimientos de las obligaciones adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria.
En tal virtud, pidió declarar la nulida d de la anotación actuación desde el acto de la notificación del traslado del art. 477 de Ley 906 de 2004.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 202 6, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales con
fundamento en lo siguiente:
4.1. La accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que existen otros mecanismosCUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
4 judiciales al interior del proceso, pues véase que co ntra el auto del 2 de junio de 2026 la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en cual se encuentra pendiente de trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el defensor público de la accionante impugnó el fallo con fundamento en lo siguiente:
pendiente de trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el defensor público de la accionante impugnó el fallo con fundamento en lo siguiente:
5.1. Considera que se debe superar la subsidiariedad porque se coartó el debido proceso y la legítima defensa al no ser notificada en debida forma.
5.2. A la fecha no se ha dado trámite tanto a la solicitud de notificación como la de nulidad y el traslado de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el defensor público de la señora BEATRIZ ELENA BEDOYA MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001220400020260315401
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la señora BEATRIZ ELENA BEDOYA MORALES , esto es , declarar la nulidad de todo l a actuación a partir de la notificación del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento penal , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cu mplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020260315401
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9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión
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9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediate z; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente
se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ] y viii) violación directaCUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
7 de la Constitución (CC C-590/05).
10. Caso concreto
10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
10.2. En el caso que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se cumple con la inmediatez toda vez que el proveído censurado es del 2 de junio de 2026 iii) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
10.3. Sin embargo, se incumplen con el requisito de la subsidiariedad, pues, tal y como lo identificó la primera instancia, contra el auto del 2 de junio de 2026 seCUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
8 interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el cual se encuentra en trámite.
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se
estructura cuando2:
- Existe un proceso judicial en curso:
- Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el or denamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.
en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.
2 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
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13. Sin embargo, e l anterior presupuesto puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.
14. Lo anterior, porque en contra del auto del 2 de junio de 2026 la señora BEATRIZ ELENA BEDOYA MORALES , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
15. Resulta necesario precisar que la Sala, a través de la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, consultó el estado actual de los recursos, específicamente el de apelación. De ello se desprendió que el 2 de julio ingresó al despacho la recepción de los recursos impetrados y el 9 siguiente se remitió al despacho accionado la constancia secretarial de traslado de los mismos3.
16. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los
injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye u na instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos
3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=0566061 0013520158012600&fecha_r=7/9/2026_8:39:57%20AMCUI 11001220400020260315401 Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
10 de defensa establecidos al interior del proceso penal (STP6394-2026).
17. Tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que exponga la necesidad de la intervención excepcional por parte del juez constitucional , menos aun cuando se están utilizando mecanismos de defensa idóneos, los cuales aún se encuentran sin pronunciamiento por el juez natural.
18. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de tutela en favor de los derechos de la señora BEATRIZ ELENA BEDOYA MORALES en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 11001220400020260315401
Radicado Nro. 157233 Impugnación Beatriz Elena Bedoya Morales
11 por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicad o en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 289A7E5E3BC28ED4F296E9A19813F24E9E52F75827E3CB40C156AEF492645ABF Documento generado en 2026-07-27