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CSJ - STP13434-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13434-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13434-2022 Radicación nº 126446 Acta 228.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ENRIQUE MEZA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Arauca y Norte de Santander, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Procuraduría General de la Nación, la Viceprocuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y a la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al trabajo, a la honra, a la dignidad, al buenCUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ nombre y al que denomina “inocencia”, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2005, relacionados con la muerte violenta de varias personas, se iniciaron dos actuaciones contra ENRIQUE MEZA GÓMEZ,

1. Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2005, relacionados con la muerte violenta de varias personas, se iniciaron dos actuaciones contra ENRIQUE MEZA GÓMEZ, quien para entonces, se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional.

2. Una actuación fue el proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto donde, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), el 21 de marzo de 2018 emitió sentencia absolutoria en favor de dicho ciudadano y de los demás procesados1. Dentro de dicha actuación la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga intervino para definir la competencia en la fase de juzgamiento.

3. La otra, correspondió al proceso disciplinario.

Actuación donde, la Viceprocuraduría General de la Nación, el 22 de junio de 2007 lo sancionó con destitución e inhabilitad general por 20 años. Determinación que, el Procurador General de la Nación confirmó el 16 de octubre 1 Cristian Durán Arguello, Nelson Ortiz Casanova, Cristian Santos Rey, Marco Yesid Araque Quintero y Edgar Araque Pérez 2CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ de 2007. Lo que trajo como consecuencia la desvinculación del Ejército Nacional. ENRIQUE MEZA GÓMEZ inconforme con la actuación disciplinaria, acude a la acción de tutela con el fin de:

ENRIQUE MEZA GÓMEZ de 2007. Lo que trajo como consecuencia la desvinculación del Ejército Nacional. ENRIQUE MEZA GÓMEZ inconforme con la actuación disciplinaria, acude a la acción de tutela con el fin de: i) Cuestionar la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria. Aduce que, hizo todo lo posible para defenderse dentro del proceso disciplinario, pero no contaba con recursos, estaba detenido para entonces y existían intereses por parte de los “verdaderos culpables”, por tanto, “querían incriminar rápidamente”. Afirma que, no pudo acudir en tiempo para demandar los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, porque se encontraba en imposibilidad económica y sufría de “cuadros depresivos […] como consecuencia de lo que me estaba pasando” ii) Cuestionar la legalidad o vigencia actual de la sanción, desde la perspectiva de que, por los mismos hechos, existió un proceso penal donde fue absuelto. Por manera que, la sanción disciplinaria debe correr la misma suerte y no debe permanecer vigente. Además que, la existencia de esos dos asuntos -penal y disciplinario-, constituyó un doble juzgamiento por los mismos hechos. iii) Presentó ante la Procuraduría General de la Nación una petición de levantamiento de la sanción disciplinaria. La 3CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ respuesta que recibió consistió en que, esa entidad oficiaría

una petición de levantamiento de la sanción disciplinaria. La 3CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ respuesta que recibió consistió en que, esa entidad oficiaría al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que expidió la sentencia absolutoria, pero desconoce si, finalmente llevaron a cabo dicha labor. Indica que, adicionalmente, solicitó copia del expediente disciplinario, sin que hasta el momento le haya sido remitido. PRETENSIONES El accionante plantea la siguiente: “[…] mi pretensión es que sean reivindicados mis derechos fundamentales cercenados y, por ende, mi vida, mi inocencia, mi trabajo, mi honra, mi dignidad, mi buen nombre. En sus conocimientos pongo lo que me queda para recobrar mi plena inocencia y mi vida, como protectores de los derechos fundamentales de los más desfavorecidos y débiles de la sociedad sometidos por el actuar arbitrario e ilegal de algunas entidades”. INTERVENCIONES Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga La titular informó que, inicialmente tuvo a cargo el proceso penal adelantado contra ENRIQUE MEZA GÓMEZ y otros por el delito de homicidio agravado, pero luego, el expediente fue remitido a otro despacho judicial que continuó la actuación. 4CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446

ENRIQUE MEZA GÓMEZ

Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja

continuó la actuación. 4CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446

ENRIQUE MEZA GÓMEZ

Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja La secretaria informó que, mediante decisión de 21 de marzo de 2018, ENRIQUE MEZA GÓMEZ y los demás procesados en ese asunto fueron absueltos (rad. 680813104003201600004). Indicó que, el accionante solicitó ante ese despacho judicial, copia de la sentencia absolutoria con la respectiva constancia de ejecutoria. Petición que fue atendida, enviando a través del correo electrónico, dichas piezas procesales. Señaló que, aun cuando el accionante refiere que, la Procuraduría General oficiaría con el fin de obtener copia de la sentencia absolutoria, no existe registro de alguna petición recibida por parte de ese órgano de control. Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga El magistrado ponente refirió que, en el proceso penal adelantado contra el hoy accionante y otros, esa Corporación sólo intervino con el propósito de definir la competencia para conocer de la fase del juicio, suscitada entre dos despachos de ese distrito judicial. 5CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ Adujo que, en últimas, lo que el accionante ventila es la inconformidad con el asunto que tuvo a cargo la

Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ Adujo que, en últimas, lo que el accionante ventila es la inconformidad con el asunto que tuvo a cargo la Procuraduría General de la Nación, donde fue sancionado disciplinariamente. Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio El defensor regional refirió que, revisado el sistema de reparto e información de esa entidad, no aparece registro de que ENRIQUE MEZA GÓMEZ haya sido representado judicialmente por abogado asignado a esa regional, en el proceso penal, ni en el disciplinario. Adujo desconocer la situación manifestada por el accionante en la demanda de tutela. Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Una funcionaria adscrita a esa dirección informó que, el proceso penal mencionado en la demanda de tutela, se encuentra asignado a la Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, a quien acreditó, corrió traslado. 6CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ Procuraduría General de la Nación La Oficina Jurídica indicó que, consultado el Sistema SIRI, el accionante registra sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 20 años, impuesta por el Viceprocurador General de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación, con fecha de ejecutoria de 24 de enero de 2008. Por manera que, la inhabilitad tiene

destitución e inhabilidad general por 20 años, impuesta por el Viceprocurador General de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación, con fecha de ejecutoria de 24 de enero de 2008. Por manera que, la inhabilitad tiene como término de vigencia hasta el 23 de enero de 2028. De otra parte, señaló que, en efecto, el accionante presentó dos peticiones. Una, corresponde a la presentada el 16 de mayo de 2022, bajo el radicado E-2022-268062, donde el accionante solicitó: i) la expedición de copia del proceso disciplinario, incluidas las decisiones que, en primera y segunda instancia lo sancionaron disciplinariamente y ii) levantar la sanción disciplinaria, en atención a la sentencia absolutoria emitida en el proceso penal. La otra, corresponde a la presentada el 26 de julio de 2022, radicada E-2022-414747, donde reclama la eliminación de los antecedentes. Indica que, dichas peticiones fueron repartidas a la División de Registro Control y Correspondencia de la División DRSCI, que ofrecieron respuesta mediante oficios DRSCI-2542 y DRSCI-3180 de 11 de julio y 5 de agosto de 2022, respectivamente, enviados al correo electrónico del accionante, último que acreditó. 7CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ De otra parte, refirió que, la pretensión última del accionante es que, se decrete la nulidad de los fallos que lo

Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ De otra parte, refirió que, la pretensión última del accionante es que, se decrete la nulidad de los fallos que lo sancionaron disciplinariamente. Postulación frente a la cual, aduce la acción de tutela es improcedente, en la medida que, existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado. De otra parte, indicó que, las decisiones sancionatorias proferidas en primera y segunda instancia “se encuentran respaldadas con criterios que fueron fijados por el operador disciplinario, atendiendo las pruebas que legalmente fueron decretadas y practicadas para tal fin, y atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica”.

De otra parte, refirió que, al ser la acción disciplinaria distinta a la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que, de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem. Por tanto, la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. De otra parte, considera que, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad de los fallos

originaron. De otra parte, considera que, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios, emitidos el 22 de junio y 16 de 8CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ octubre de 2007, en primera y segunda instancia, respectivamente, además que, no concurre alguna circunstancia especial que le hubiese impedido desplegar la acción en un término razonable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra como accionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un

cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ ENRIQUE MEZA GÓMEZ propone básicamente dos escenarios constitucionales. En el primero, cuestiona la actuación disciplinaria en sí misma, adelantada ante la Procuraduría General de la Nación y expone la postura de que, ante la absolución dentro de proceso penal, la misma suerte debió correr aquella. En el segundo, pone de presente la presunta omisión de la Procuraduría en no definir la postulación de cancelación de los antecedentes disciplinarios, como efecto directo de la absolución en el proceso penal y la no expedición de las copias del proceso disciplinario. De la actuación disciplinaria El actor controvierte la legalidad de las decisiones de 22 de junio y 16 de octubre de 2007, mediante las cuales, los despachos de la Viceprocuraduría General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancia, respectivamente, le impusieron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 20 años, que trajeron como consecuencia la desvinculación del Ejército Nacional, institución a la que pertenecía en el rango de soldado profesional.

disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 20 años, que trajeron como consecuencia la desvinculación del Ejército Nacional, institución a la que pertenecía en el rango de soldado profesional. El fundamento de dicho ciudadano para controvertir la legalidad, la hace consistir en que, dentro del proceso penal que se le inició por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el Juzgado Primero Penal 10CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ del Circuito de Barrancabermeja (Santander), el 21 de marzo de 2018, emitió sentencia absolutoria. Decisión contra la cual, no se interpusieron recursos y, por ende, se encuentra en firme. Por tanto, considera que, la suerte del proceso penal, tiene incidencia en la sanción disciplinaria y, por tanto, al no haber sido hallado responsable penalmente, no existen razones para mantener la disciplinaria. Adicionalmente, aduce que, el proceso disciplinario extrañamente fue adelantado con prontitud, lo que impidió que, los verdaderos responsable fueran investigados. Pues bien, a partir lo anterior es posible establecer dos hechos ciertos. Uno que, la actuación disciplinaria cuya legalidad o permanencia de la sanción allí dispuesta se atacan, finalizó el 16 de octubre de 2007, con la expedición de la decisión de segunda instancia emitida por el Procurador General de la Nación. Otro, que la sentencia absolutoria en

atacan, finalizó el 16 de octubre de 2007, con la expedición de la decisión de segunda instancia emitida por el Procurador General de la Nación. Otro, que la sentencia absolutoria en el proceso penal, cuya incidencia en el proceso disciplinaria se plantea, fue proferida el 21 de marzo de 2018. A partir de lo anterior, se anticipa, la tutela promovida para cuestionar los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, así como para controvertir la vigencia de la sanción, de cara a la absolución en el proceso penal es improcedente, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 11CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido

amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones o medidas adoptadas en éstas. 12CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se

interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de septiembre de 2022 , en tanto que, el acto administrativo que definió el proceso disciplinario en segunda instancia, data del 16 de octubre de 2007 . Adicionalmente, la sentencia absolutoria en el proceso penal que, considera el actor tiene incidencia en la vigencia de la sanción disciplinaria, fue emitida el 21 de marzo de 2018. Lo que muestra que, en torno con el proceso disciplinario en sí mismo, habían transcurrido más de catorce (14) años y, entre la sentencia absolutoria penal, cuyos efectos el actor predica deben reflejarse en la sanción disciplinaria y la interposición de la acción constitucional, más de cuatro (4) años sin que se exponga o evidencie alguna causal de justificación para tan evidente tardanza. 13CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese

ENRIQUE MEZA GÓMEZ Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, siendo importante destacar que, si bien el accionante, como parte la justificación para no haber acudido a la jurisdicción contenciosa a debatir los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria, refirió haber padecido “cuadros depresivos” , dicha justificación no podía hacerse extensiva para efectos de la presentación de la acción de tutela, por cuanto la temporalidad de dichos padecimientos están enmarcados en la época para la cual afrontaba el proceso penal, que finalizó en el 2018. De otra parte, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP10095-2019; STP10984-2022, entre otras) en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.

por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela. 14CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Por manera que, por regla general, la acción de tutela no resulta viable para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (CC

T-260-2018).

En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha sostenido (CSJ STP4831-2018; CSJ STP10095-2019; CSJ STP10984-2022, entre otros), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los

la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela 15CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446

ENRIQUE MEZA GÓMEZ no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Descendiendo al caso en concreto, frente a la inconformidad con sanción disciplinaria, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual, quien se crea lesionado en una garantía subjetiva, como efecto de la vigencia de un acto administrativo, está facultado para solicitar que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su prerrogativa o se repare el daño2. Asimismo, de acuerdo a lo regulado en los artículos 229 y siguientes de la mentada norma, el juez o magistrado, antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier estado del proceso, podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar

y siguientes de la mentada norma, el juez o magistrado, antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier estado del proceso, podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente los derechos invocados y la efectividad de la sentencia frente a los mismos. Estas disposiciones de orden precautelativo pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las garantías conculcadas, según las necesidades lo requieran.3 2 Ley 1437 de 2011, artículo 138.3 Artículo 230 ejusdem, contempla una serie de ordenes cautelares que en todo caso no son taxativas, tales como: (i) mantener la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere 16CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ En ese orden, la herramienta jurídica descrita se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional, al guardar identidad en los efectos que se pretende evitar. Sobre esa misma base, es importante señalar que, los fundamentos que expone el actor en la demanda de tutela para justificar el no haber acudido con anticipación a la jurisdicción contenciosa administrativa, deben ser propuestas y sustentadas al interior de dicha actuación. Sin que, sea posible pretender que, sean calificadas como

para justificar el no haber acudido con anticipación a la jurisdicción contenciosa administrativa, deben ser propuestas y sustentadas al interior de dicha actuación. Sin que, sea posible pretender que, sean calificadas como razonables y sobre esa base, la tutela sustituya los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador. De las peticiones De otro lado, ENRIQUE MEZA GÓMEZ refiere haber presentado peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, tendientes a: i) reclamar la nulidad de la sanción disciplinaria con fundamento en la existencia de una actuación penal donde fue absuelto, frente a la cual indica que, no ha obtenido un pronunciamiento, pues lo último que le informaron era que, oficiarían al Juzgado que emitió la decisión y ii) obtener copia del proceso disciplinario. posible; (ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra; e (v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer a la cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. 17CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ En torno, a la primera solicitud, conforme los documentos aportados por el accionante y los allegados por

17CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ En torno, a la primera solicitud, conforme los documentos aportados por el accionante y los allegados por la Procuraduría General de la Nación durante su intervención en este trámite, se parte del hecho cierto de que, ENRIQUE MEZA GÓMEZ junto con otras personas que resultaron sancionadas en la actuación disciplinaria, en el año 2020, solicitaron ante esa entidad, la revocatoria de la sanción emitida en ese marco. Postulación que, fue resuelta por el Procurador General de la Nación mediante decisión del 14 de agosto de 2020, en el sentido de declararla improcedente. En dicha oportunidad, frente al debate propuesto en torno a la existencia de un proceso penal donde fueron absueltos y la incidencia de esta determinación de cara al proceso disciplinario, existió un pronunciamiento expreso, consistente en señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-720/06), la actuación penal y la disciplinaria tienen naturaleza diferente, buscan proteger bienes jurídicos diversos y, por tanto, era viable la concurrencia de ambas actuaciones, sin que, por tanto, pudiera predicarse la vulneración del principio del non bis ibídem. Ahora, si bien con posterioridad, conforme lo acreditó la Procuraduría General de la Nación, el accionante presentó una petición consistente en “solicitar el levantamiento de la 18CUI 11001020400020220190900

bis ibídem. Ahora, si bien con posterioridad, conforme lo acreditó la Procuraduría General de la Nación, el accionante presentó una petición consistente en “solicitar el levantamiento de la 18CUI 11001020400020220190900 Tutela 1ª instancia n° 126446 ENRIQUE MEZA GÓMEZ sanción impuesta” en el proceso disciplinario, frente a la cual, inicialmente en el oficio DRSCI (2542) de 11 de julio de 2022, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitación, le informó al accionante que la anotación registraba obedecía a la impuesta en primera instancia por el Viceprocurador General y luego señaló que oficiaría al “Juzgado”, lo cierto es que, posteriormente, en el oficio DRSCI-3180-JMCC de 5 de agosto de 2022, le puntualizó que el registro de antecedentes disciplinarios tenía origen en la mencionada sanción disciplinaria, frente a la cual, no existía ningún reporte de su pérdida de vigencia. Es decir, en estricto sentido, contrario a lo que interpreta el accionante, la Procuraduría no está adelantando ninguna actuación tendiente a obtener la sentencia penal absolutoria emitida dentro del proceso penal y si bien en la primera contestación se indicó que oficiaría al “Juzgado”, una lectura contextualizada del oficio DRSCI (2542) de 11 de julio de 2022, permite establecer que, la postura de dicho órgano no fue la de adelantar algún trámite, sino que, sencillamente le indicó que la sanción disciplinaria

(2542) de 11 de julio de 2022, permite establecer que, la postura de dicho órgano no fue la de adelantar algún trámite, sino que, sencillamente le indicó que la sanción disciplinaria provenía de la decisión emitida por la Viceprocuraduría y que no existía reporte de la pérdida de vigencia Sin embargo, a renglón seguido,

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