CSJ - STP13434-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13434-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13434-2023 Radicación nº 134302 Aprobado según acta n°. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Banco W S.A, a través de su apoderado judicial , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión
No. 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano Oscar Renné Ocampo Pedraza, radicado interno de la Corte 79787.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el mencionado ciudadano Ocampo Pedraza , así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230226200
Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Oscar Renné Ocampo Pedraza promovió proceso ordinario laboral contra el Banco W S.A , con el fin de que se condenara a la entidad a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se causaran hasta su reinstalación, así como los perjuicios morales causados.
reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se causaran hasta su reinstalación, así como los perjuicios morales causados.
4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó sus pretensiones y absolvió al demandado.
5. Ocampo Pedraza apeló esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 27 de septiembre de 2017, la revocó parcialmente, declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó al aquí accionante a reintegrarlo al trabajo que venía desempeñando, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017.
6. Inconforme, el Banco W S.A . formuló recurso extraordinario de
casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL8622023 de 25 de abril de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.
7. El Banco W S.A., a través de su apoderado judicial, promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar revivir lo resuelto porRadicado 11001020400020230226200
la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar revivir lo resuelto porRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 3 el Juzgado 11 Laboral que lo absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra en el proceso ordinario.
8. Como fundamento de su pretensión indicó que los accionados incurrieron en sendos defectos fácticos y sustantivos, al tiempo que desconocieron el precedente jurisprudencial vigente: 8.1. Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos materiales probatorios relacionados con la condición de salud de Oscar Renné Ocampo Pedraza; en criterio de la entidad bancaria, lo aportado no permitía concluir una “discapacidad relevante” o “estado de debilidad manifiesta” que activara la garantía a la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 1 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas [en situación de discapacidad] y se dictan otras disposiciones). 8.1.1. Para el accionante, la afectación a la salud del trabajador al momento de su despido no tenía la entidad suficiente para afirmar que el trabajador se encontraba en una “discapacidad relevante” que impidiera o limitara efectuar en debida forma las funciones asignadas a su cargo. 8.1.2. Alegó que la estabilidad laboral no puede tener indefinida y, en
trabajador se encontraba en una “discapacidad relevante” que impidiera o limitara efectuar en debida forma las funciones asignadas a su cargo. 8.1.2. Alegó que la estabilidad laboral no puede tener indefinida y, en el caso en concreto, las sentencias de segunda instancia y de casación «desconocieron el alcance probatorio de las evidencias médicas y clínicas» que demostraban la superación de la afectación anímico-mental que con 1 Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclarenRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 4 anterioridad padeció Ocampo Pedraza; por manera que para la fecha de la terminación de la relación laboral -29 de enero de 20132esa situación ya había desaparecido.
Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 4 anterioridad padeció Ocampo Pedraza; por manera que para la fecha de la terminación de la relación laboral -29 de enero de 20132esa situación ya había desaparecido. 8.1.3. Mencionó que la Sala de Casación Laboral dio por probado, sin estarlo, que el Banco W S.A., en su condición de empleador, tenía conocimiento de la presunta discapacidad relevante del demandante al momento de su despido con justa causa. 8.1.4. Por último, indicó que la terminación unilateral de la relación laboral se dio con justa causa, pues estuvo soportada en el «deficiente rendimiento» del trabajador. 8.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que dicha norma previene el despido discriminatorio, lo que en el caso objeto de debate no ocurrió, toda vez que la finalización del contrato de trabajo se dio «por motivo del incumplimiento del trabajador»; en consecuencia, estima que no se configuró el supuesto de hecho contenido en la citada disposición. 8.4. Desconocimiento del precedente, al aplicar la garantía estabilidad laboral reforzada, sin tener en cuenta que las afecciones reportadas por el demandante «no necesariamente incidían en su trabajo» y «-aunque existíanestaban siendo plenamente tratadas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2 Fecha de comunicación del despido, materializado el 13 de febrero de 2013.Radicado 11001020400020230226200
existíanestaban siendo plenamente tratadas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2 Fecha de comunicación del despido, materializado el 13 de febrero de 2013.Radicado 11001020400020230226200
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9. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y, contrario a lo sostenido por el libelista, no hubo indebida valoración probatoria; la interpretación normativa fue razonable y no desconoció su propio precedente. 9.1.1. Precisó que sí se demostró la pérdida de la capacidad laboral o discapacidad relevante en el caso de Oscar Renné Ocampo Pedraza, y para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta diversos medios de persuasión obrantes en el proceso. 9.1.2. Destacó que, del examen imparcial de tales medio de convicción emergió que el trabajador padecía un «trastorno de ansiedad generalizado» o «depresión», lo cual fue debidamente diagnosticado en el curso del nexo laboral, «afectación que le generó, estrés, incapacidades y restricciones en las funciones a cumplir; y si bien presentó una mejoría en el curso de la
«depresión», lo cual fue debidamente diagnosticado en el curso del nexo laboral, «afectación que le generó, estrés, incapacidades y restricciones en las funciones a cumplir; y si bien presentó una mejoría en el curso de la relación laboral, aspecto que no desconoció la Corte, también lo es que la alteración de su estado de salud se visualizó nuevamente, previo al despido, al punto que fue diagnosticado con un cuadro de ansiedad y depresión, de lo cual incluso se dejó constancia en el examen de egreso». 9.1.3. Agregó que el accionante, en su condición de empleador, sí conocía la situación particular del demandante, pues éste le comunicó la «condición médica que presentaba», distinto es que para el Banco tal evento fuese insuficiente para afectar el desempeño de sus funciones.Radicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 6 9.1.4. Sobre la supuesta justa causa en la terminación unilateral del contrato, sostuvo que no es dable ni jurídicamente admisible tener como razón objetiva el deficiente rendimiento de un trabajador cuando tal disminución de productividad deriva de su condición médica debidamente probada. 9.1.5. Respecto de la supuesta indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, manifestó que el libelista parte de un desatino porque en su fallo «la Sala nunca desconoció que la protección que otorga la Ley 361 de 1997 opera tratándose de despidos sin justa causa, lo que ocurrió, se insiste, fue que no se encontró demostrada, en este caso en particular, la
en su fallo «la Sala nunca desconoció que la protección que otorga la Ley 361 de 1997 opera tratándose de despidos sin justa causa, lo que ocurrió, se insiste, fue que no se encontró demostrada, en este caso en particular, la causal objetiva invocada». 9.1.6. Por último, refirió que no hubo un desconocimiento al precedente jurisprudencial y que por el contrario la sentencia de casación cuestionada siguió con apego el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, respecto a la protección que dimana del fuero de salud cuando se demuestra: (i) la discapacidad del trabajador; (ii) el conocimiento de esa situación por parte el empleador; y (iii) que la terminación del vínculo obedeció a esa condición de salud. 9.2. El apoderado de Oscar Renné Ocampo Pedraza hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral y adujo que lo allí resuelto se encuentra ajustado a derecho. A su respuesta anexó copia de las providencias de primera y segunda instancia. 9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230226200
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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para
de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Banco W S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 8 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
14. En el presente asunto, el Banco W S.A. pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL862-2023 de 25 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral no casó la emitida en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que accedió a las pretensiones de reintegro y pago 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230226200
Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 9 de salarios y prestaciones sociales reclamadas por Oscar Renné Ocampo Pedraza.
15. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 15.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la
en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 15.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 15.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una
violación del derecho de acceso a la administración de justicia – queRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 10 incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 15.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 25 de abril de 2023, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 8 de noviembre de 2023, sometida a reparto el 9 de noviembre siguiente 4; es decir, más de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
16. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías
que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 4 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 11
17. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable
18. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que el Banco W S.A. se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
19. Si bien el escrito de tutela se adujo que la sentencia de la Sala de
que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
19. Si bien el escrito de tutela se adujo que la sentencia de la Sala de Casación Laboral fue notificada por aviso el 8 de mayo de 2023, ello tampoco constituye una circunstancia que permita tener por superado el requisito de inmediatez, pues a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
En este caso, se observa que el libelista solo acudió a tal medio para radicar la tutela el 7 de noviembre de 2023 a las 23:49 P.M.; es decir, cuando ya había fenecido el término antes mencionado como razonable.
20. Por último, aún si en gracia de discusión se tomara por superado el aludido requisito, no evidencia esta Sala los supuestos yerros aludidos en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es la inconformidad del promotor del amparo frente al mérito suasorio otorgado a la prueba documental aportada al proceso que, en criterio
de la autoridad judicial demandada, demostraban el estado de debilidadRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 12 manifiesta del trabajador, el conocimiento de esa situación por parte del empleador y, en consecuencia, la necesaria activación de la garantía a la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
21. En la sentencia SL862-2023, la Sala de Casación Laboral valoró, entre otros, los siguientes elementos materiales probatorios que le permitieron tener por acreditada la discapacidad transitoria de trabajador al momento de su despido: historia clínica ocupacional, informe psicológico, informe psicosocial, incapacidades, evaluación por competencia, evaluación psiquiátrica, consultas, citas de control, valoración por salud ocupacional, solicitud de servicios y concepto médico: «Expuesto lo anterior, para la Corte las anteriores pruebas estudiadas en conjunto, permiten derivar con certeza la «limitación» o discapacidad relevante en la salud del accionante, pues el «trastorno de ansiedad generalizado» o «depresión» que se traduce en un trastorno depresivo mayor, en este caso en particular, es suficiente para estimar que se cumplen los presupuestos para ser titular de la protección que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
22. La conclusión que de tales medios de convicción obtuvo no se advierte caprichosa o irracional toda vez que se demostró que el trabajador presentaba un estado de «ánimo fluctuante», con «ánimo triste» y
22. La conclusión que de tales medios de convicción obtuvo no se advierte caprichosa o irracional toda vez que se demostró que el trabajador presentaba un estado de «ánimo fluctuante», con «ánimo triste» y acompañado de «miedo o ansiedad anticipatoria» para ciertas actividades, lo que para la Corte «tuvo plena incidencia en el desarrollo normal o desempeño de sus funciones».
23. De igual forma, el conocimiento previo del Banco W S.A. respecto de la condición de salud de su trabajador también quedó demostrado en plenario; pues según se expuso, Oscar Renné Ocampo Pedraza radicó ante laRadicado 11001020400020230226200
Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 13 entidad bancaria un escrito denominado «RECONSIDERACIÓN REQUERIMIENTO HECHO», recibido el 24 de enero de 2013 en el que le puso de presente su condición médica; es más, el Banco se pronunció frente a ese escrito y le indicó que «sus quebrantos de salud no tenían la entidad suficiente para limitar el desempeño normal de sus funciones».
24. La presunta razón objetiva, invocada como justa causa por el accionante, también quedó desvirtuada al interior del proceso ordinario laboral toda vez que el supuesto «deficiente rendimiento del trabajador» durante el periodo calificado no se originó por su desidia o desinterés en las tareas asignadas a su cargo, sino por su condición de salud, para cuyo tratamiento incluso tuvo que ser medicado. Tal aspecto quedó registrado en
el fallo de casación en los siguientes términos:
tareas asignadas a su cargo, sino por su condición de salud, para cuyo tratamiento incluso tuvo que ser medicado. Tal aspecto quedó registrado en el fallo de casación en los siguientes términos: «(…) los indicadores que se tomaron corresponden a los «últimos trece meses, con cierre a Diciembre de 2012», y este hecho para la Corte, deja al descubierto que se tuvo en cuenta el periodo en el cual el trabajador venía en tratamiento psiquiátrico, medicado e incluso, con restricciones de funciones que le exijan manejo de vehículo. En ese orden de ideas, el parangón efectuado por la empleadora no tuvo en cuenta que en ese interregno el accionante tenía una precaria condición de salud, pues, por lo menos hasta junio de 2012, venía medicado y continuaba en tratamiento psiquiátrico, de modo que esa supuesta baja productividad tenía un componente adicional afincado en su precaria condición de salud mental, agravada por el estrés y constante tensión laboral, de allí que no podía pretenderse que su rendimiento fuera similar o igual a otros trabajadores que tenían una condición de salud óptima, tal como lo explicó el declarante Juan David Méndez Amaya, quien afirmó ser especialista en medicina del trabajo y laboral y al respecto narró que el accionante requería de unas condiciones especiales para poder trabajar, por tanto, queRadicado 11001020400020230226200 Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 14 no era una persona que pudiera desempeñar sus labores en unas condiciones normales frente a los demás trabajadores del área.
Número interno 134302 Primera instancia Banco W S.A. 14 no era una persona que pudiera desempeñar sus labores en unas condiciones normales frente a los demás trabajadores del área. (…) si el estado de salud mental del empleado le impidió desarrollar sus funciones de manera normal o regular, y presenta un estrés laboral con un diagnóstico médico de «trastorno de ansiedad generalizado» o «depresión» que equivale a un trastorno depresivo mayor, no resulta razonable que se le despida por bajo rendimiento, tomando como referente de comparación otros trabajadores que no tenían esa condición médica».
25. Finalmente, al analizar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente sobre la figura jurídica aludida (CSJ SL242-2022, CSJ SL1236-2021, CSJ SL5722021, CSJ SL2841-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL35202018 y CSJ SL1360-2018, entre otros), o que se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación o interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por el contrario, se observa sustentada en los elementos de juicio aportados al expediente, que permitieron evidenciar la existencia de la relación laboral, la discapacidad del trabajador para el momento de su despido, y el conocimiento previo del empleador de esa situación.
26. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
26. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.Radicado 11001020400020230226200
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