CSJ - STP13436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13436-2026 Radicación 157205 Aprobado según acta 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela interpuesta por RIGOBERTO GUERRERO ROZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administració n de justicia, igualdad, dignidad humana, «reparación integral», «tutela judicial efectiva», petición, «confianza legítima» y «verdad, justicia y reparación», al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 73001 -31-87-008-2026-0005301.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), así como los demás sujetos involucrados en la aludida actuación.
II. HECHOS
2. En un primer momento, RIGOBERTO GUERRERO ROZO formuló demanda de tutela contra la UARIV, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y se ordenara a esa entidad materializar el
II. HECHOS
2. En un primer momento, RIGOBERTO GUERRERO ROZO formuló demanda de tutela contra la UARIV, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y se ordenara a esa entidad materializar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por su condición de víctima de desplazamiento forzado o, en su defecto, fijar una fecha cierta para su entrega.
2.1. El reparto del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado 73001 -31-87-0082026-00053-00. Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, esa autoridad concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV que, dentro de los quince días siguientes, informara al actor el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado y, de ser favorable, la fecha probable de pago.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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2.2. Contra esa determinación, la UARIV interpuso impugnación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo de tutela de 10 de junio de 2026, revocó integralmente la decisión y declaró improcedente el amparo, tras considerar que la entidad había dado respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, le informó los resultados desfavorables del Método Técnico de Priorización correspondientes a las vigencias 2022, 2023,
improcedente el amparo, tras considerar que la entidad había dado respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, le informó los resultados desfavorables del Método Técnico de Priorización correspondientes a las vigencias 2022, 2023, 2024 y 2025, así como que el procedimiento de 2026 se encontraba pendiente y su resultado sería comunicado entre octubre y noviembre de ese año.
2.3. Inconforme con lo actuado, el señor RIGOBERTO GUERRERO ROZO interpuso nuevamente acción de tutela, al considerar que la aludida sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales. En particular, atribuyó a la providencia defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, porque, en su criterio, validó respuestas administrativas insufici entes que no establecieron una fecha cierta de pago ni garantizaron la materialización efectiva de la indemnización reconocida.
2.4. En tal contexto, RIGOBERTO GUERRERO ROZO pide dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2026 de ntro del radicado 73001 -31-87-008-202600053-01, se restablezcan los efectos del fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV suministrar informaciónRADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 4 concreta sobre el Método Técnico de Priorización y la fecha estimada de pago de la indemnización administrativa.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
RIGOBERTO GUERRERO ROZO 4 concreta sobre el Método Técnico de Priorización y la fecha estimada de pago de la indemnización administrativa.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. Mediante auto de 3 de julio de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que ejerciera su derecho de contradicción.
Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación, como terceros con interés legítimo, del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la UARIV y las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional 73001-31-87-008-2026-00053-01. Además, se requirió a las autoridades judiciales para que remitieran copia digital íntegra de aquella actuación.
3.1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió copia digital de la actuación constitucional objeto de controversia.
3.2. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deRADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 5 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 5 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala Corporación es superior funcional.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por RIGOBERTO GUERRERO ROZO resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional 73001-31-87-008-2026-00053-01, mediante la cual revocó el amparo concedido en primera instancia y declaró improcedente la solicitud formulada contra la UARIV.
En particular, deberá determinarse si el actor acreditó alguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, especialmente, la existencia de fraudeRADICACIÓN 11001020400020260200100
alguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, especialmente, la existencia de fraudeRADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 6 o cosa juzgada fraudulenta, y si se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pese a encontrarse pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza (reiteración).
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisitos adicionales y estrictos de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante1.
7.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia dir ecta y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los
llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia dir ecta y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los
1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 7 derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
7.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T286 de 2018 y T -322 de 2019, y por esta Corporación en (CSJ STP20826-2025), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requis itos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
7.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte
Constitucional precisó que:
«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 8 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].»
Caso concreto.
8. En el sub examine, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela promovida por RIGOBERTO GUERRERO ROZO, pues, por regla general, este mecanismo no procede para controvertir decisiones adoptadas dentro de actuaciones de idéntica naturaleza.
9. En efecto, la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el fallo emitido el 28 de abril anterior por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y declaró improcedente la acción de tutela identificada con el radicado 73001 -31-87-008-202600053-01.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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RIGOBERTO GUERRERO ROZO 9 9.1. En aquella actuación, RIGOBERTO GUERRERO ROZO pretendió que se ordenara a la UARIV materi alizar el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o, en su
9.1. En aquella actuación, RIGOBERTO GUERRERO ROZO pretendió que se ordenara a la UARIV materi alizar el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o, en su defecto, fijar una fecha cierta para su entrega. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental al debido pro ceso y dispuso que la entidad informara el resultado del Método Técnico de Priorización y, de ser favorable, la fecha probable de pago.
9.2. No obstante, al resolver la impugnación formulada por la UARIV, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó esa determinación. Consideró que la entidad había respondido de fondo las solicitudes del accionante, le explicó el procedimiento de priorización, le informó que los resultados correspondientes a las vigencias 2022, 2023, 2024 y 2025 fueron d esfavorables y precisó que el método aplicable para 2026 se encontraba pendiente, cuyo resultado sería comunicado entre octubre y noviembre de esa anualidad.
9.3. Asimismo, el ad quem estimó que no era viable ordenar el pago inmediato de la indemnización ni fijar una fecha determinada para su desembolso, porque el accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o perjuicio irremediable que permitiera alterar el orden de priorización. Añadió que la entrega de la medida estaba sujeta al trámite administrativo establecido, a la disponibilidad presupuestal y a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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estaba sujeta al trámite administrativo establecido, a la disponibilidad presupuestal y a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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10. Inconforme con esa decisión, RIGOBERTO GUERRERO ROZO promovió una nueva acción de tutela .
Aunque invocó la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus reparos se encaminan a cuestionar el contenido de la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En concreto, pretende que se deje sin efectos dicha providencia, se restablezca la decisión de primera instancia y se impartan órdenes a la UARIV relacionadas con el resultado del Método Técnico de Priorización y la fecha estimada de pago.
11. Bajo ese panorama, la acción resulta improcedente.
Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no procede contra sentencias de la misma natural eza, salvo que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión cuestionada fue producto de fraude o de una situación constitutiva de cosa juzgada fraudulenta, además del cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad.
12. En este caso, RIGOBERTO GUERRERO ROZO no alegó ni acreditó la existencia de fraude en la sentencia censurada. Sus argumentos se limitaron a manifestar su desacuerdo con la valoración jurídica y probatoria efectuada
12. En este caso, RIGOBERTO GUERRERO ROZO no alegó ni acreditó la existencia de fraude en la sentencia censurada. Sus argumentos se limitaron a manifestar su desacuerdo con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal, particularmente, frente a la suficiencia de las respuestas suministradas por la UARIV, la aplicación delRADICACIÓN 11001020400020260200100
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11 Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización.
13. Esa inconformidad no habilita la procedencia excepcional de una nueva acción de tutela contra una sentencia de idéntica naturaleza. Admitir lo contrario permitiría reabrir indefinidamente las controversias decididas por los jueces constitucionales y convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional, en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y autonomía judicial.
14. Además, según la consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional, el expediente correspondiente a la acción de tutela 73001-31-87-008-2026-00053-01 aún no ha sido radicado ante esa Corporación para surtir el trámite de eventual revisión. Por consiguiente, la actuación constitucional cuestionada no ha culminado y el accionante conserva el escenario propio de ese trámite para solicitar la selección del expediente y, de ser procedente, acudir al mecanismo de insistencia.
15. De ese modo, tampoco se satisface el requisito de
conserva el escenario propio de ese trámite para solicitar la selección del expediente y, de ser procedente, acudir al mecanismo de insistencia.
15. De ese modo, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la presente acción no puede sustituir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional ni anticiparse a la intervención del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Menos aún puede emplearse para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la indemnización administrativa reclamada y sobre la respuesta ofrecida por la UARIV.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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16. Finalmente, no se advierte que la demanda cuestione una actuación anterior a la sentencia relacionada con la falta de notificación o vinculación de terceros, ni una decisión adoptada dentro de un incidente de desacato. Por el contrario, el reproche recae directamente sobre el contenido y el sentido de la sentencia dictada en segunda instancia.
17. En consecuencia, al no acreditarse una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta y encontrarse pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por
RIGOBERTO GUERRERO ROZO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCENTE la demanda de tutela
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCENTE la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO GUERRERO ROZO contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN 11001020400020260200100
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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