CSJ - STP13437-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13437-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13437-2022 Radicación n° 126496 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Guillermo Alberto Velasco Medina , en protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS De la demanda constitucional se desprende que Guillermo Alberto Velasco Medina está vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2013 como asistente jurídico grado 19, en propiedad, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali. Manifestó que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, le indicó que está pendiente del reconocimiento y disfrute de las vacaciones correspondientes por haber laborado entre el 1°
Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, le indicó que está pendiente del reconocimiento y disfrute de las vacaciones correspondientes por haber laborado entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; encontrándome próximo a ello a partir del 1° de octubre de 2022. Por lo tanto, elevó petición al Juez nominador que a su vez, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, la asignación de partida presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo cuando me fueran concedidas sus vacaciones, ante lo cual dicha entidad respondió mediante oficio DESAJCL022-2206 del 11 de Julio del presente año 2CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina refiriendo que “no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los servidores Judiciales Guillermo Alberto Velasco Medina, Asistente Jurídico, y Octavio Jair Castaño Gómez, Oficial Mayor del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido
de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada”. Añadió que el 25 de Julio de 2022, mediante Resolución N° 02, en atención a la respuesta recibida de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió negar la solicitud de vacaciones elevada por el suscrito para ser disfrutadas a partir del 26 de diciembre del año en curso, atendiendo los factores de necesidad y afectación en la prestación del servicio. Cuestiona entonces la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, pues es de suma importancia el poder contar con la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de las personas que laboran en el despacho con el fin de disfrutar del derecho vacacional. 3CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva
derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el disfrute de su turno de vacaciones correspondiente por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 1° de Octubre de 2020 y el 30 de Septiembre de 2021 y así el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado. A su vez, pide que se requiera a las autoridades accionadas para que eviten realizar las conductas como las expuestas en este caso y que, inclusive, es conmine al Consejo Superior de l a Judicatura a derogar la Circular N° PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, que se refieren a la programación de las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial. 4CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mal podría esa
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mal podría esa autoridad dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia, siendo dicho asunto del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. En todo caso, indicó que es improcedente lo pretendido por el actor por expresa disposición normativa, pues no es viable disponer recursos con los cuales se contrate al remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, a partir de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que expresamente prohíbe esa circunstancia. Destacó que, en el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, acotó que la presente acción no está llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con 5CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues no se está amenazando un derecho fundamental, toda
5CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral del actor debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural, que en este caso corresponde al Contencioso Administrativo o Laboral. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que permanecía atento a cualquier solicitud de ampliación de información sobre el tema. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de Guillermo Alberto Velasco Medina, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el primero al negar el desfrute de vacaciones pretendido por el actor y, la segunda, al manifestar que no se 6CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en el aludido periodo.
6CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en el aludido periodo. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). En ese orden de ideas, impedir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.
integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. 7CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina Por ello, esta Sala advierte que se concederá el amparo deprecado, comoquiera que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de Guillermo Alberto Velasco Medina , pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas o económicas no pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo vacacional. Ahora bien, como lo ha venido indicando esta Sala en STP3369-2021, en caso similar al presente, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo del demandante, durante su período de descanso. Los argumentos para arribar a esa conclusión son los siguientes: La citada entidad administrativa, viene sosteniendo que es improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo al actor durante las vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE
en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: 8CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina Como quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito
reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o
sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva
9CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan
fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de
la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a 10CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. Y es que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la respectiva dirección ejecutiva es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». A su vez, no puede pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4 servidores -juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-, se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno de sus integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la
integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del servicio público. Entonces, la autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y 11CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina por diversos factores, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de sus empleados. De ese modo debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que merecen los servidores judiciales (en igual sentido se decidió en STP15936-2021). Válido es puntualizar que tales labores son de medio, mas no de resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz
Ley 270 de 1996), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público. Por otro lado, la pretensión del actor consistente en que se requiera a las autoridades accionadas para que eviten realizar las conductas expuestas en este caso y que, inclusive, se conmine al Consejo Superior de la Judicatura a derogar la Circular N° PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011; no tiene eco en esta instancia, precisamente porque para debatir la legalidad de un acto administrativo, el reclamante puede interponer los instrumentos que el ordenamiento le ofrece en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que, no se advierte la necesidad de amonestar al 12CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina Consejo Superior accionado, pues obra en razón de las directrices marcadas por esa entidad, en la autonomía que tiene para administrar el presupuesto que tiene a su cargo. En esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución n°2 de 25 de julio de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones de Guillermo Alberto Velasco Medina, para en su lugar,
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones de Guillermo Alberto Velasco Medina, para en su lugar, dentro de un término de 5 días, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por el accionante. Igualmente se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de 5 días, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Guillermo Alberto Velasco Medina en el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de 13CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos al trabajo y descanso de Guillermo Alberto Velasco Medina.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución n°2 de 25 de julio de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se negó
descanso de Guillermo Alberto Velasco Medina.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución n°2 de 25 de julio de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se negó el disfrute de las vacaciones de Guillermo Alberto Velasco Medina, y ORDENAR al juzgado que, dentro 5 días, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por el accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de 5 días, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Guillermo Alberto Velasco Medina en el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
14CUI: 11001023000020220117800 Tutela de primera instancia Nº 126496 Guillermo Alberto Velasco Medina CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15