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CSJ - STP13438-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13438-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13438-2023 Radicación n°. 134129 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

VICTOR HUGO ARDILA ARIZA , contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y móvil y seguridad social, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA Al trámite se vinculó a la Universidad Santo Tomás - Bogotá y a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 1100131050092019001450000.

II. ANTECEDENTES

1. VICTOR HUGO ARDILA ARIZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL17322023 del 26 de julio de 2023, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de enero de 2022, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia

2023 del 26 de julio de 2023, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de enero de 2022, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 9 Laboral del circuito de esta misma ciudad.

2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: Víctor Hugo Ardila Ariza, llamó a juicio a Universidad Santo Tomás (f. °61 a 73, subsanada a f.°76 a 100), para que se declarara: la existencia de un «Contrato LaboralVerbal, a término indefinido desde el 18 de enero de 2015», que «se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de prepensionado», el vínculo fue terminado de manera unilateral, ilegal y arbitraria; tenía derecho al reintegro; el nexo se hallaba vigente y surtiendo todos los efectos legales; la llamada a juicio le adeudaba salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 18 de enero de 2015 y hasta el reintegro, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o la sanción por el no pago o consignación de los intereses» y, los intereses corrientes moratorios.

Pidió condenarla a su reintegro como «Docente en Cuarta Categoría», y consecuencialmente, a pagarle: salarios, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de 2CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129

consecuencialmente, a pagarle: salarios, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de 2CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA servicio, causados desde la terminación del contrato y hasta el reintegro; sanción por no consignar los intereses; intereses corrientes; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y las costas. (…) Como fundamento de las peticiones, expuso que el primer contrato de trabajo con la Universidad a término fijo, fue firmado el 1 de febrero de 1993, con vigencia hasta el 15 de junio del mismo año. A continuación, listó los diversos contratos sucesivos que celebró adicionalmente y, aseveró que el último fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011. Adujo que tuvo las siguientes prórrogas: de 18 de enero de 2011 a 17 de enero de 2012; de 18 de enero de 2012 a 17 de enero de 2013; de 18 de enero de de 2013 a17 enero 2014; y desde el 18 de enero de 2014 a 17 de enero de 2015. Sostuvo que el 27 de octubre de 2014, solicitó ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente, sin embargo, el 10 de noviembre

Sostuvo que el 27 de octubre de 2014, solicitó ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente, sin embargo, el 10 de noviembre siguiente, la Universidad le entregó el preaviso de no prórroga del contrato; el 16 de noviembre de 2014, el Comité de Promoción y Ascenso, expidió el acta n úmero 54, por medio de la cual fue ascendido en el escalafón docente, lo que condujo a que el 16 de enero de 2015, la Universidad Santo Tomás, le informara del aludido ascenso en el escalafón y que se haría efectivo a partir del primer semestre de 2015, sin embargo, el 19 de enero del mismo año, le restringi óG la entrada a las instalaciones, desactivó el carné y su correo institucional. Dijo que el 11 de junio de 2015, le solicitó copia de los contratos y, el 15 de diciembre de 2017 elevó reclamación de reintegro, que fue contestada de manera negativa el 20 de diciembre del mismo año.

3. Acude a la demanda de amparo al considerar que la sentencia SL

1732-2023 de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, es vulneratoria de diferentes normas constitucionales, convencionales y especiales del Código Sustantivo del Trabajo y por esa vía trasgredió sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

vía trasgredió sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

4. Además, señaló que el asunto se trata de un debate de relevancia constitucional, se agotaron los mecanismos de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios y la demanda se interpuso en los dos meses siguientes a la expedición de la sentencia refutada. De esta forma, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para el estudio de la demanda de amparo.

5. Por su parte, destacó que la sentencia atacada sufre de una violación directa de la constitución, infracción directa de la ley sustancial, interpretación errónea de la misma, un defecto fáctico, una incorrecta valoración y falta de aplicación de las pruebas, así como un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

6. En lo sustancial, fundó sus reproches, principalmente, al considerar que la Universidad Santo Tomás, al notificarlo de su ascenso al grado 4 del escalafón docente, constituye un acto propio indicativo de su intención de continuar con la relación laboral y, al hacerlo, generó una expectativa legítima al trabajador, en desmedro de sus derechos laborales; de igual forma, dice que esa expectativa y manifestación de voluntad de proseguir con el contrato fue luego defraudada por la demandada al impedir la continuidad del servicio.

Dijo que la sentencia «al admitir que no se puede presumir la voluntad contractual del empleador, a pesar de que se emitieron documentos que

continuidad del servicio. Dijo que la sentencia «al admitir que no se puede presumir la voluntad contractual del empleador, a pesar de que se emitieron documentos que prueban dicho animo contractual, se afecta y viola el artículo 53 del texto superior …» Adicionalmente, el actor señaló que «la sentencia atacada, invoca e interpreta unas cuantas normas de forma errónea y alejada de la realidad, lo que no permitió generar el amparo solicitado, dejando a un lado que se 4CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA probó la voluntad contractual del demandado, se probó la existencia del contrato de trabajo y se probó como por culpa del empleador no se prestaron los servicios personales.» Por su parte, aludió la presunta falta de aplicación y aplicación errónea de los artículos 23, 24, 37, 101 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la referida institución educativa, que no fue acreditada por parte de la Homóloga Laboral. Sostuvo que «si se hubiese interpretado en debida forma los artículos mencionados, se hubiese declarado que el empleador dio por terminado de forma ilícita y arbitraria el contrato laboral, lo que conlleva solo a presumir su existencia de forma inmediata». Sobre el defecto fáctico, señaló que se valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el plenario « pues demuestran la manifestación de la voluntad contractual de la Universidad y prueban la validez y existencia

Sobre el defecto fáctico, señaló que se valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el plenario « pues demuestran la manifestación de la voluntad contractual de la Universidad y prueban la validez y existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.» así como su ánimo de continuar con la relación laboral al haberlo notificado sobre el ascenso en el escalafón docente, luego de enviarle el preaviso de terminación del contrato. Por ello, dice, comoquiera que el preaviso de terminación se da con anterioridad a la notificación del ascenso en el escalafón docente la Universidad modificó su manifestación de voluntad, la cual fue luego defraudada « al restringir el ingreso del docente, la desactivación de su correo y carné institucional.» 5CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA Adicionalmente, expuso la falta de aplicación de los estatutos de la Universidad para valorar el ascenso como indicativo de su intención de continuar con su relación laboral, pues allí se indica que se trata de un sistema de categorización para el ingreso y promoción docente; de allí, deriva que «el acto jurídico expedido por la accionada mediante la cual se prueba el ingreso laboral del trabajador y su respectivo ascenso en el cargo de docente de cuarta categoría se evidencia que el 18 de enero de 2015 inició un contrato laboral a entre las partes que intervienen en el presente proceso.» A renglón seguido, destacó el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala Homóloga Laboral de descongestión No. 3, quien se

2015 inició un contrato laboral a entre las partes que intervienen en el presente proceso.» A renglón seguido, destacó el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala Homóloga Laboral de descongestión No. 3, quien se apartó de lo considerado por la corporación y le dio un valor probatorio diferente al oficio del 16 de enero de 2015 que le comunicó sobre el referido ascenso en el escalafón y las demás evidencias obrantes en la causa. Por último, indicó la jurisprudencia que a su juicio fue desconocida en la sentencia, particularmente en temas relacionados con la presunción de inconstitucionalidad por despido injustificado, los actos propios, buena fe y confianza legítima, entre otras.

7. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia proferida por la Sala Homóloga Laboral para ordenar que se profiera una nueva que garantice sus derechos constitucionales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del primero (1º) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los

6CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión se opuso a las pretensiones de la demanda pues los

contradicción.

9. La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión se opuso a las pretensiones de la demanda pues los argumentos de la decisión «se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión.» 9.1. En primera medida, recuerda el valor de los salvamentos de voto, al representar una opinión subjetiva de quien lo emite, aunque « sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional.» 9.2. Adicionalmente, se manifestó sobre las consideraciones que realizó la Sala en cada uno de los cargos sometidos a su consideración en sede extraordinaria, concluyendo que «no se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos, endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.» 9.3. Dijo, entonces, que «no se encuentra razón ni fundamento para la anulación del fallo y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de

la anulación del fallo y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre.» 7CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA Por lo anterior, solicita negar el amparo deprecado.

10. Por su parte, el representante de la Universidad Santo Tomás destacó que el amparo constitucional «no debe ser usado como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación que dieron origen a la controversia judicial como sin fundamento lo pretende el accionante.» Remarcó que la demanda no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada.

Por su parte, sobre los defectos específicos, indicó que el juez constitucional solo puede intervenir al evidenciar una transgresión palpable de la normatividad aplicable o un manifiesto desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso que, para el caso en concreto, no se evidenció, pues « el preaviso fue oportuno, y cuando el secretario del Comité de Promoción y Ascenso, comunicó el 16 de enero de 2015, que el trabajador era ascendido (…) ello era viable en ese momento, pues el contrato fenecía al día siguiente, sin que ello implicara que se celebró un nuevo contrato, menos, entender que continuó a término indefinido (…).»

trabajador era ascendido (…) ello era viable en ese momento, pues el contrato fenecía al día siguiente, sin que ello implicara que se celebró un nuevo contrato, menos, entender que continuó a término indefinido (…).» Agregó que la notificación y el acta sobre el ascenso en el escalafón docente solamente concluyó que el actor cumplía con los requisitos para ascender a la categoría 4, sin que fuera constitutiva de una decisión de prorrogar el contrato de trabajo que terminaba al día siguiente, « pues este únicamente obedece a la respuesta de una solicitud de ascenso en el escalafón que presentó el interesado en meses anteriores». Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo aludido, al carecer de relevancia constitucional. 8CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

11. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y conceder el acceso al expediente digital.

La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA.

marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la

9CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 10CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

15. En el presente caso, VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA, cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL1732-2023 del 26 de julio de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral, que a su juicio incurrió en una violación directa de la constitución, infracción directa de la ley sustancial, interpretación errónea de la misma, un defecto fáctico, una incorrecta valoración y falta de aplicación de las pruebas, así como un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sus reproches, aunque por causales diferentes, se centran en lo fundamental en que, a su juicio, se valoró erróneamente el material probatorio obrante en la causa en punto de advertir que la Universidad Santo Tomás, al notificarlo de su ascenso en el escalafón docente, manifestó su intención de prorrogar la relación laboral y, de esta manera, invalidó su preaviso de no renovar la misma; todo ello, generó expectativas legítimas en el actor que debieron ser protegidas en sede ordinaria, lo que condujo a que el juez colegiado inaplicara o aplicara inadecuadamente las disposiciones legales que rigen la materia.

16. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad

que el juez colegiado inaplicara o aplicara inadecuadamente las disposiciones legales que rigen la materia.

16. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y móvil y seguridad social; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 26 de julio del año en curso.

11CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA 16.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, los elementos de prueba, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la misma y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.

18. Si bien el accionante aduce diversos reproches endilgados a la

existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la misma y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.

18. Si bien el accionante aduce diversos reproches endilgados a la sentencia que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que, en lo fundamental, critica el valor jurídico otorgado al ascenso en el escalafón docente pues, a su juicio, considera que ello es indicativo de la voluntad de la universidad de continuar y/o prorrogar su relación laboral. 17.1. Justamente, la citada sentencia de casación, se pronunció explícitamente sobre este asunto - así como también se hizo en las decisiones de primer y segundo gradoadvirtiendo que … no existe la trasgresión normativa que endilga, pues el preaviso fue oportuno, y cuando el Secretario del Comité de Promoción y Ascenso, comunicó el 16 de enero de 2015, que el trabajador era ascendido a la cuarta categoría del escalafón, ello era viable en ese momento, pues el contrato fenecía al día siguiente, sin que ello implicara que se celebró un nuevo contrato, menos, entender que continuó a término indefinido y que debe ser reintegrado, pues ninguno de los cánones que acusa trae ese efecto.

De igual forma, le otorgó razón al argumento brindado en segunda instancia cuando indicó que: 12CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la

Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del año 2015, se suple ese requisito. Es clara la necesidad de la manifestación expresa de las partes para que nazca a la vida jurídica el contrato de trabajo independiente de su modalidad y así lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral … Y que de otra parte que ese acuerdo debe ser ejecutado, esto que los servicios personales se hayan cumplido. También señaló que no era posible el reintegro así, en gracia de discusión, se entendiera estructurado un nuevo contrato desde el 18 de enero de 2015 con ocasión de la comunicación sobre el ascenso en el escalafón docente, pues « no existe norma que consagre esa consecuencia jurídica para la situación acaecida y, no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y legales que acusa.» De igual forma, se pronunció puntualmente sobre las pruebas obrantes en el expediente y en las que el actor finca su demanda, entre ellas el acta 054 de 16 de diciembre de 2014, concluyendo que « en manera alguna implica continuidad del contrato laboral que fenecía el 17 de enero del año siguiente, toda vez, que en el acta atrás enunciada, era de esperarse que la institución analizara la petición del docente, pues para aquel momento aún era profesor de la Universidad.»

siguiente, toda vez, que en el acta atrás enunciada, era de esperarse que la institución analizara la petición del docente, pues para aquel momento aún era profesor de la Universidad.» Además, señaló que de la comunicación sobre el ascenso del 16 de enero de 2015 « no se desprende la decisión de prorrogar el contrato que terminaba al día siguiente y menos celebrar uno nuevo. Tal como lo dijo el Tribunal y no lo discute el memorialista, en esa carta no aparece la expresión de la voluntad encaminada a celebrar un nuevo contrato o mantener vigente el que terminó el 17 siguiente.». 13CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA También, aquella Corporación analizó lo contentivo en el estatuto docente, considerando que «así se acepte que el escalafón es un sistema de categorización para el ingreso y promoción docente, ello no conlleva que por haber ascendido a la categoría 4 con efectos a partir de ese período académico, el contrato deba entenderse prorrogado.»

18. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

19. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.

20. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

14CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

20. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15CUI 11001020400020230221000 Número Interno 134129 Tutela 1ª Instancia

VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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