CSJ - STP13439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
ADRIÁN CORTÉS ARENAS
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13439-2026 Radicación N.º 156611 Acta N.°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ADRIÁN CORTÉS ARENAS contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado contra el Juzgado 23 º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y «presunción de inocencia».Radicado 76001220400020260107401
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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, al Despacho 009 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al Director y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, así como a las partes e intervinientes dent ro del proceso penal con radicado No.
760016000193201431521.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de
e intervinientes dent ro del proceso penal con radicado No. 760016000193201431521.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes
términos:
«El accionante señaló [que], mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años a 120 meses de prisión, negándole los subrogados penales y ordenando su captura inmediata, pese a que la decisión fue apelada y no se encontraba en firme.
Indicó, la orden de captura careció de motivación autónoma sobre la necesidad de restringir su libertad, pues el juzgado únicamente fundamentó la decisión en la negativa de los subrogados penales, sin ana lizar aspectos como el arraigo social, el comportamiento procesal y la necesidad concreta de la medida, afirmando, ello desconoce el precedente constitucional fijado en la sentencia SU -220 de 2024 y jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la negativa de subrogados no justifica automáticamente la captura inmediata.
Como pretensiones, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal yRadicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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3 presunción de inocencia; dejar sin efectos la orden de captura emitida dentro de la sentencia del 28 de octubre de 2024;
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3 presunción de inocencia; dejar sin efectos la orden de captura emitida dentro de la sentencia del 28 de octubre de 2024; ordenar al juzgado accionado emitir una nueva decisión debidamente motivada sobre la necesidad de la captura conforme al estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024; y disponer, como medida provisional o definitiva, que pueda permanecer en libertad mientras la sentencia no quede en firme, salvo que exista motivación constitucional suficiente que justifique la privación de la libertad.» [SIC]
III. FALLO IMPUGNADO
4. En sentencia de 25 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado.
4.1. Como cuestión preliminar, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, estimó cumplido el presupuesto de subsidiariedad, al advertir que, aunque se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dicho mecanismo no resulta idóneo para controvertir la orden de captura inmediata, confo rme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, por tratarse de una medida que afecta de manera actual el derecho fundamental a la libertad.
4.2. No obstante, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fund amentales invocados. Explicó que la sentencia SU -220 de 2024 fijó un
fundamental a la libertad.
4.2. No obstante, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fund amentales invocados. Explicó que la sentencia SU -220 de 2024 fijó un estándar reforzado de motivación para ordenar la capturaRadicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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4 inmediata del condenado en libertad, pero precisó que ese precedente únicamente resulta exigible respecto de las decisiones adopta das con posterioridad a su publicación, ocurrida el 4 de diciembre de 2024.
4.3. En ese sentido, destacó que la sentencia condenatoria cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2024, cuando el juez de conocimiento aún no estaba obligado a observar los parámetros establecidos en la referida decisión de unificación. Agregó que, conforme al entendimiento jurisprudencial vigente para ese momento, la autoridad accionada motivó suficientemente la orden de captura al analizar la improcedencia de los subrogados penales, la gravedad de la conducta, la protección de la víctima y de la comunidad, así como la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4.4. Por lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada no adolecía de defecto alguno ni descono cía los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual negó el amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, ADRIÁN CORTÉS ARENAS la impugnó y solicitó su
derechos fundamentales del accionante, razón por la cual negó el amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, ADRIÁN CORTÉS ARENAS la impugnó y solicitó su revocatoria.Radicado 76001220400020260107401
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5 5.1. Sostuvo que permanece privado de la libertad pese a que la sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, luego de haber afrontado el proceso penal en libertad.
5.2. Reiteró que el Juzgado 23 º Penal del Circuito de Cali omitió cumplir el deber de motivación reforzada exigido para ordenar la captura inmediata de una persona condenada en primera instancia, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP1222-2026.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional.
Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al negar el amparo deprecado por ADRIÁN CORTÉS ARENAS, al concluir que no se configuró vulneración alguna de sus derechos fundamentales con ocasión de la orden deRadicado 76001220400020260107401
Tribunal al negar el amparo deprecado por ADRIÁN CORTÉS ARENAS, al concluir que no se configuró vulneración alguna de sus derechos fundamentales con ocasión de la orden deRadicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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6 captura inmediata impartida en la sent encia condenatoria proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado 23º Penal del Circuito de Cali, pese a que dicha decisión aún no se encuentra ejecutoriada.
8. De entrada, la Sala advierte que el Tribunal de primera instancia dio por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, consideró superado el requisito de subsidiariedad, pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, al estimar que la controversia planteada recaía específicamente sobre la orden de captura librada con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
9. Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido en anteriores oportunidades una postura distinta frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuestionan órdenes de captura dispuestas en sentencias condenatorias no ejecutoriadas, al considerar que dichas determinaciones forman parte integral de la sentencia penal y, por tanto, deben ser exami nadas por el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal1.
10. No obstante, la Corte Constitucional, en la
y, por tanto, deben ser exami nadas por el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal1.
10. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, unificó su jurisprudencia en
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913.Radicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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7 torno a esta materia y concluyó que, en casos como el presente, la acción de tutela sí resulta procedente para examinar la motivación de la orden de captura, aun cuando se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria2.
11. En ese contexto, si bien la Sala mantiene las consideraciones que históricamente ha expuesto sobre la naturaleza unitaria de la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, lo cierto es que, en atención al precedente constitucional vigente y a las particularidades del asunto —en el que el accionante cuestiona exclusivamente la motivación de la orden de captura y actualmente se encuentra privado de la libertad —, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
12. Distinta conclusión merece el requisito de inmediatez. En criterio de la Sala, el punto de partida para verificar si la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable corresponde a la sentencia del 28 de
12. Distinta conclusión merece el requisito de inmediatez. En criterio de la Sala, el punto de partida para verificar si la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable corresponde a la sentencia del 28 de octubre de 2024, oportunidad en la que el Juzgado 23º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali ordenó la captura inmediata del accionante y, por ende, se habría materializado el defecto de motivación que ahora se reprocha.
2 En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera oportuna el derecho fundamental a la libertad cuando la controversia no recae sobre la responsabilidad penal declarada en la sentencia, sino específicamente sobre la motivación que sustenta la restricción inmediata de la libertad personal.Radicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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13. La circunstancia de que la defensa hubiera solicitado posteriormente la cancelación de la orden de captura y que dicha petición fuera negada en diciembre de 2025 no altera ese análisis, pues esa actuación procesal obedeció a una solicitud distinta y no tiene la virtualidad de renovar el término para cuestiona r, por vía de tutela, la motivación de la decisión originalmente adoptada.
14. Así las cosas, entre la providencia censurada y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso superior al que, por regla general, esta Corporación ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, sin que
14. Así las cosas, entre la providencia censurada y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso superior al que, por regla general, esta Corporación ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, sin que el accionante hubiera ofrecido una justificación suficiente de esa tardanza.
15. En principio, ello conduciría a declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. No obstante, en atención a que la controversia versa sobre una restricción actual de la libertad personal y a que, en todo caso, la Sala comparte las conclusiones de fondo a las que arribó el Tribunal, se flexibilizará excepcionalmente el examen de dicho presupuesto y se abordará el estudio material de los reparos formulados en la demanda.
Caso concreto
16. En el presente asunto, el accionante sostiene que el Juzgado 23 º Penal del Circuito de Cali vulneró susRadicado 76001220400020260107401
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9 derechos fundamentales al ordenar su captura inmediata dentro de la sentencia condenatoria proferida el 28 de octubre de 2024, s in exponer una motivación suficiente acerca de la necesidad de restringir su libertad, en los términos exigidos por la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional.
17. No obstante, ese planteamiento desconoce que la propia Corte Constitucional, al fijar el nuevo estándar de motivación aplicable a las órdenes de captura impartidas con
Corte Constitucional.
17. No obstante, ese planteamiento desconoce que la propia Corte Constitucional, al fijar el nuevo estándar de motivación aplicable a las órdenes de captura impartidas con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precisó expresamente que tales criterios únicamente tendrían efectos hacia el futuro. En efecto, al modular los efectos de la
decisión de unificación, sostuvo:
«Aclaración preliminar sobre los efectos de esta decisión
178. En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C-342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos. Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura.
179. Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.Radicado 76001220400020260107401
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10 De esta manera, si la Corte orde nara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a
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10 De esta manera, si la Corte orde nara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.
180. En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial. Sobre esto, la Corte ha señalado que es ra zonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado.
181. En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura. Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 2024, que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura.
182. En este sentido, aunque el nuevo estándar de motivación que deberán seguir los jueces penales es el que se detalla en la Sección II -6 de esta sentencia, este no será exigible a los jueces accionados en los casos que se analizan
182. En este sentido, aunque el nuevo estándar de motivación que deberán seguir los jueces penales es el que se detalla en la Sección II -6 de esta sentencia, este no será exigible a los jueces accionados en los casos que se analizan en esta decisión, dado que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para ese momento y, por tanto, no puede afirmarse que hayan incurrido en una vía de hecho al ordenar la captura.
183. Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un falloRadicado 76001220400020260107401
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11 condenatorio después de la publicación de esta sentencia. Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar cada uno de los expedientes del caso.» (Énfasis de la Sala)
18. Así las cosas, el estándar reforzado de motivación cuya aplicación reclama el accionante no era exigible al Juzgado accionado cuando profirió la sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2024, pues, aunque la sentencia SU220 de 2024 está fechada el 13 de junio de ese año, solo fue publicada el 4 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual la propia Corte Constitucional di spuso que las reglas allí fijadas serían obligatorias para los jueces penales.
19. En consecuencia, la actuación del juzgado debe
publicada el 4 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual la propia Corte Constitucional di spuso que las reglas allí fijadas serían obligatorias para los jueces penales.
19. En consecuencia, la actuación del juzgado debe examinarse a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que adoptó la decisión. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la orden de captura no obedeció a una determinación arbitraria o inmotivada.
20. En la sentencia condenatoria se explicó que el accionante no podía acceder a subrogados penales en virtud de la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; se destacó la gravedad de la conducta, la especial afectación ocasionada a una víctima menor de catorce años y la entidad de la pena impuesta; además, el juzgado expresó que la privación inmediata de la libertad resultaba necesaria para proteger a la comunidad y a la víctima, así como para asegurar el cumplimiento de la sanción, pese a reconocer queRadicado 76001220400020260107401
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12 el procesado había comparecido al trámite y no había desplegado maniobras obstruccionistas.
21. Ciertamente, independientemente de si esa motivación satisface o no el estándar reforzado que posteriormente estableció la sentencia SU -220 de 2024 , lo cierto es que no puede predicarse que la autoridad judicial hubiera incurrido en un def ecto por desconocimiento de un parámetro jurisprudencial inexistente para ese momento.
posteriormente estableció la sentencia SU -220 de 2024 , lo cierto es que no puede predicarse que la autoridad judicial hubiera incurrido en un def ecto por desconocimiento de un parámetro jurisprudencial inexistente para ese momento. Por el contrario, la decisión se ajustó a los lineamientos que regían entonces la materia y, por esa razón, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamental es invocados.
22. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado , proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo invocado por ADRIÁN CORTÉS ARENAS contra el Juzgado 23º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.Radicado 76001220400020260107401 Número interno 156611 Impugnación
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2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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