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CSJ - STP1344-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1344-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1344-2022 Radicación N.° 121789 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito y Tercero Penal Municipal de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 680016000159-2020-05902.CUI 11001020400020220017400

Número Interno: 121789

Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, afirmó que, desde el 16 de noviembre de 2020, está privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en virtud de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta en el proceso penal que se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (rad. 680016000159-2020-05902).

Indica que, el 15 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, oportunidad en la cual solicitó la nulidad del trámite por vulneración al debido proceso durante las audiencias preliminares concentradas.

audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, oportunidad en la cual solicitó la nulidad del trámite por vulneración al debido proceso durante las audiencias preliminares concentradas. El juzgado negó dicha petición, por lo que el accionante acudió al recurso de apelación, sin que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la haya resuelto.

2. El 19 de noviembre de 2021, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el cual negó la pretensión.

En consecuencia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre siguiente, confirmando la negativa.CUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 3

3. JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO acudió a la presente acción de tutela, en la que afirmó que los jueces negaron su pretensión de libertad “centrando sus argumentos en un solo folio, (p  g. 3 de la sentencia), en lo que tiene que ver con la nulidad; pero no hace claridad en la decisión, ni en los términos que han trascurrido desde que se presentó el escrito de acusación y el proceso no ha podido avanzar, debido en últimas, a que la sala penal del distrito judicial de la ciudad de Bucaramanga, no ha resuelto un recurso de apelación en el caso que nos ocupa”.

trascurrido desde que se presentó el escrito de acusación y el proceso no ha podido avanzar, debido en últimas, a que la sala penal del distrito judicial de la ciudad de Bucaramanga, no ha resuelto un recurso de apelación en el caso que nos ocupa”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Primero. Se TUTELEN los Derechos Fundamentales de JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO al DEBIDO PROCESO, DERECHO DEFENSA y otros. Segundo. Se REVOQUE la Decisión de fecha 16 de diciembre del año 2021, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, dentro del radicado 68001.6000.159.2020.05902.00, mediante la cual se confirmó la decisión del 19 de noviembre del año 2021, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, con control de función de Garantías; y se CONCEDA la LIBERTAD por vencimiento de términos del

ciudadano JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO”.

4. La acción de tutela fue asignada inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante auto del 24 de enero de 2022, la remitió a esta Corporación, tras advertir que se hacía necesaria su vinculación al contradictorio.

Lo anterior, debido a que, si bien “el cuestionamiento que se hace [recae] sobre la decisión de negar la libertad por vencimiento de

que se hacía necesaria su vinculación al contradictorio. Lo anterior, debido a que, si bien “el cuestionamiento que se hace [recae] sobre la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, involucra a esta Corporación”, pues, en opinión delCUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 4 libelista, “el juicio oral no se ha podido instalar debido a que el proceso se encuentra en la Sala Penal, del Tribunal superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga, para resolver un recurso de apelación, sin que a la fecha se haya absuelto”.

5. El 28 de enero de 2022, esta Corporación avocó el conocimiento del trámite y dispuso vincular a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito y Tercero Penal Municipal de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 680016000159-2020-05902.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que, el 7 de abril de 2021, le correspondió por reparto el proceso con radicado 680016000-159-2020-05920, seguido contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la decisión adoptada el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que denegó la solicitud de nulidad incoada.

Sin embargo, mediante providencia del 25 de enero de

decisión adoptada el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que denegó la solicitud de nulidad incoada. Sin embargo, mediante providencia del 25 de enero de 2022, aprobada con Acta N . 048, esa Sala resolvió inhibirse de resolver la alzada referida y, en consecuencia, el día siguiente devolvió el proceso al juzgado de origen para que continuara con el trámite respectivo, “de lo cual existe constancia de notificación al procesado”.CUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 5 Por último, informó que, en la actualidad, “no cuenta con asuntos pendiente [sic] por realizar dentro de la actuación penal que se sigue contra el accionante, pues el conocimiento del proceso es adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de conocimiento”.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la acción está encaminada a cuestionar la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos proferida en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito ambos de esta ciudad, frente a la cual, este Despacho no tuvo ninguna injerencia”.

Agregó que, en todo caso, si bien el 15 de marzo de 2021 negó la solicitud de nulidad del proceso presentada por el defensor del accionante, el expediente retornó el 26 de enero

injerencia”. Agregó que, en todo caso, si bien el 15 de marzo de 2021 negó la solicitud de nulidad del proceso presentada por el defensor del accionante, el expediente retornó el 26 de enero de 2022, luego de que, en auto del día anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispusiera inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto. Por ende, el despacho “procedió a fijar fecha y hora para continuar con la audiencia de formulación de acusación el 20 de abril de 2022 a las 9:45 am”.

3. La Fiscalía Primera CAIVAS de Bucaramanga señaló que adelanta en etapa de juicio el caso bajo radicado 680016000159-2020-05902 en contra del accionante, como quiera que, el 11 de diciembre de 2020, la Fiscalía QuintaCUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 6 CAIVAS presentó y radicó el correspondiente escrito de acusación. Afirmó que actualmente se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de formulación de acusación, toda vez que “no ha podido llevarse a cabo por diversas circunstancias, precisando que como Fiscal he asistido a todas las audiencias programadas”, por lo que la demora no le es atribuible.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga informó que atendió la audiencia de libertad por vencimiento de términos desarrollada entre el 18 de noviembre y el 19 de

atribuible.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga informó que atendió la audiencia de libertad por vencimiento de términos desarrollada entre el 18 de noviembre y el 19 de noviembre del 2021, solicitada por la defensa del procesado, sin que accediera a la solicitud.

El peticionario interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que “el Despacho ha garantizado los derechos legales y constitucionales del PPL - JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO”, ya que “la audiencia que dirigió el titular se realizó con presencia del abogado del solicitante, la fiscal del caso, y en los términos otorgados por la ley 906”. Agregó que la “negativa a la libertad por vencimiento de términos, se tomó de conformidad a la ley, a la Constitución, y la jurisprudencia vigente frente al vencimiento de términos”.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.CUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO cuestiona a través de la acción de amparo: i) La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga negó la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso durante las audiencias preliminares concentradas; yCUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 8 ii) La decisión del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad por vencimiento de términos deprecada, pues, en su opinión, la demora en la instalación del juicio oral obedece exclusivamente a la administración de justicia. Sostiene que tales situaciones vulneran sus derechos

libertad por vencimiento de términos deprecada, pues, en su opinión, la demora en la instalación del juicio oral obedece exclusivamente a la administración de justicia. Sostiene que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la tutela efectiva.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 4.1 Frente a la omisión atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a esa autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, el 25 de enero de 2022, la Sala accionada resolvió inhibirse de resolver la alzada referida y, en consecuencia, devolvió el proceso al juzgado de origenCUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 9 para que continuara con el trámite respectivo, sin que existan otros asuntos pendientes de resolución. Así, dado que la anterior actuación fue debidamente notificada1, es claro que se está frente a un hecho superado

9 para que continuara con el trámite respectivo, sin que existan otros asuntos pendientes de resolución. Así, dado que la anterior actuación fue debidamente notificada1, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 4.2 Por otro lado, en la demanda se argumenta que, más allá de las demoras en que pudo incurrir el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante se deriva del hecho que la decisión del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, contiene un error de motivación, pues el fundamento se centra “en un solo folio, (p g. 3 de la sentencia), en lo que tiene que ver con la nulidad; pero no hace claridad en la decisión, ni en los términos que han trascurrido desde que se presentó el escrito de acusación y el proceso no ha podido avanzar”. Sin embargo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela en este aspecto, pues, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del 1 Se aportó la constancia de notificación personal del 26 de enero de 2022, emitida

acción de tutela en este aspecto, pues, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del 1 Se aportó la constancia de notificación personal del 26 de enero de 2022, emitida por la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en la cual está plasmada la firma del accionante.CUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 10 Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues ésta es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotada antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). Por lo anterior, JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales señalados, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220017400

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Tutela 1ª Instancia 11

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado

por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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