CSJ - STP13440-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13440-2023 Radicación n°. 134143 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral, la Presidencia de la Sala de Casación Penal y las Secretarías de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del confuso escrito de demanda y el expediente se extracta que, MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA presentó ante la Sala de Casación Civil deCUI 11001023000020230127700
Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 2 la Corte Suprema de Justicia, demanda de tutela con rad. No. 11001-02-03-0002023-03444-00 contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
4. Afirma la accionante que el 6 de septiembre de 2023 radicó « derecho de petición» ante la Secretaría de esa Sala en la que solicitó «ser escuchada» y concederle el amparo de pobreza, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a su petición.
de petición» ante la Secretaría de esa Sala en la que solicitó «ser escuchada» y concederle el amparo de pobreza, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a su petición. 4.1. Asegura que en cuanto «la Corte Suprema de justicia, cuya naturaleza jurídica la muestra como una persona jurídica del derecho privado, esto es que se trata de un particular», también procede el derecho de petición, cuando se encargue de prestar un servicio público y ante su omisión de respuesta, la acción de tutela. 4.2. Como pretensiones pide proteger su derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la defensa, y se ordene a la autoridad accionada decidir de fondo su solicitud.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Supreme de Justicia informó que el 6 de septiembre de 2023 a las 5:06 p.m., se recibió de manera presencial en un folio escrito a mano de la señora María Eugenia Díaz Rueda con destino a la acción de tutela 11001-02-03-000-2023-03444-00, documento que se procedió a escanear y que ingresó el 7 de septiembre de 2023
Rueda con destino a la acción de tutela 11001-02-03-000-2023-03444-00, documento que se procedió a escanear y que ingresó el 7 de septiembre de 2023 al despacho del Magistrado Ponente.CUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 3 6.1. Del mismo modo, aseguró que el pasado 13 de septiembre se profirió fallo en ese asunto, el que fue impugnado y por ende enviado el 25 de septiembre siguiente a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento. 6.2. Finalmente, afirmó que esa Sala en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
7. La secretaría de la Sala de Casación Penal aseguró que el objeto de la demanda de tutela se refiere al escrito presentado ante la homóloga Civil, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión
instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 11001023000020230127700
Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 4 10.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 10.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión
no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Del derecho de postulación.
11. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.CUI 11001023000020230127700
Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 5 11.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un
Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12. De ese modo, la solicitud de los accionantes de ser escuchados, en procesos de tutela, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del trámite de amparo presentado a consideración de la autoridad constitucional.
Análisis del caso en concreto.CUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia
MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA
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amparo presentado a consideración de la autoridad constitucional. Análisis del caso en concreto.CUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia
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13. La censura constitucional propuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA se relaciona con la supuesta violación de la garantía constitucional de petición, por no dar respuesta a la solicitud de la accionante de ser escuchada por el magistrado sustanciador y otorgarle el amparo de pobreza, dentro de una demanda de tutela entablada contra otra autoridad judicial.
14. De manera preliminar se debe explicar, ante las continuas demandas de tutela que la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA ha presentado en la Corte Suprema de Justicia desde el año 2009, que esta Sala realizó un análisis de las mismas y encontró en primer término que no se presenta en este caso, lo que se podría catalogar como una acción temeraria en el uso del amparo constitucional, por cuanto si bien se encontraron veinte (20) acciones constitucionales, entre primeras instancias e impugnaciones, presentadas por la accionante, las mismas se dirigen en contra de diferentes sujetos o autoridades. 14.1. Sin embargo, también se constató que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA posee un concepto errado tanto del derecho de petición, como de la acción de tutela, pues de lo observado se tiene que, en la mayoría de las ocasiones, una vez presenta la demanda de tutela radica una petición para ser «escuchada», se entendería que, para brindar mayor información al juez
acción de tutela, pues de lo observado se tiene que, en la mayoría de las ocasiones, una vez presenta la demanda de tutela radica una petición para ser «escuchada», se entendería que, para brindar mayor información al juez constitucional, a través de lo que ella entiende como «un derecho de petición», el cual las autoridades tramitan como «derecho de postulación» y lo anexan al expediente, para finalmente proferir un fallo, sin emitir generalmente respuesta directa de la petición. 14.2. Pues bien, debe aclararse, inicialmente a MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA que la Corte Suprema de Justicia no es una persona jurídica de derecho privado, todo lo contrario, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 234 que « La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria», en el mismo sentido lo contemplan los art. 11 y 15 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por tanto esCUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 7 susceptible recibir derechos de petición, como también solicitudes dentro del ámbito de postulación de los sujetos procesales que intervengan en los diferentes procesos que los jueces o magistrados conozcan, así, la jurisprudencia ha definido en cada caso su procedencia, y como se dejó aclarado al comienzo de las consideraciones de esta sentencia: «en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación,
jurisprudencia ha definido en cada caso su procedencia, y como se dejó aclarado al comienzo de las consideraciones de esta sentencia: «en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación» 14.3. Lo anterior tiene su razón de ser en que los diferentes procesos que conocen las autoridades están reglados por la ley y la jurisprudencia, en lo que se conoce como debido proceso, no siendo una excepción la acción de tutela. 14.4. Por lo anterior, las peticiones y/o documentos que se alleguen al proceso de tutela deben ser valorados de acuerdo al derecho de postulación, y será el juez constitucional el que determinará la necesidad o no de acceder a lo solicitado o, de ordenar pruebas, ya sea las pedidas por las partes o de oficio, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que determina «el Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», por tanto, se repite, en este caso no es invocable el incumplimiento del deber de resolver el derecho de petición.
15. Ahora bien, en el caso concreto, del expediente y las respuestas allegadas se tiene que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA presentó ante la Sala de Casación Civil demanda de tutela contra la homóloga Penal, por la falta de respuesta a un escrito del 11 de agosto del 2023, donde pidió «ser escuchada y se concediera amparo de pobreza » por el magistrado que conocía de aquel
de Casación Civil demanda de tutela contra la homóloga Penal, por la falta de respuesta a un escrito del 11 de agosto del 2023, donde pidió «ser escuchada y se concediera amparo de pobreza » por el magistrado que conocía de aquel asunto; a su vez encontrándose en estudio la mencionada demanda, el 6 de septiembre del presente año, radicó un nuevo escrito ante la Sala Civil, para «ser escuchada» y en busca del « amparo de pobreza» , documento que fue anexado al expediente de tutela 11001-02-03-000-2023-03444-00, causa queCUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 8 fue finiquitada el 13 de septiembre siguiente, declarándose improcedente, sin que se observe que el magistrado sustanciador considerara necesario recibir a la accionante en declaración.
16. De dicha decisión fue enterada la demandante, tanto así que presentó impugnación, la que fue concedida y trasladada a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento, el 25 del mismo mes y año.
17. De lo anterior se tiene, que el escrito presentado por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA en uso del derecho de postulación, si fue tenido en cuenta por la Sala accionada, pero esta no consideró necesario acceder a lo solicitado, se repite, en concordancia con lo establecido en el art. 22 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad del Juez de tutela de determinar que pruebas se deben decretar y cuales no, profiriendo sentencia de tutela en primera
2591 de 1991, sobre la posibilidad del Juez de tutela de determinar que pruebas se deben decretar y cuales no, profiriendo sentencia de tutela en primera instancia y respetando los derechos fundamentales de la accionante.
18. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020230127700 Número interno 134143 Tutela primera instancia MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA 9 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria