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CSJ - STP13440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

HERNÁN DARÍO GALEANO LANCHERO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13440-2026 Radicación nº 156710 Acta n.°. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN DARÍO GALEANO LANCHERO contra el fallo del 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) , que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Radicado 76111220400220260061901

Número interno 156710 Impugnación

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2. En primera instancia fueron vinculados al trámite el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía 14ª Seccional de la misma ciudad y el Procurador 312 Judicial Penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. HERNÁN DARÍO GALEANO LANCHERO , a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, al estimar vulnerados los

3. HERNÁN DARÍO GALEANO LANCHERO , a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la libertad con ocasión del auto interlocutorio No. 234 de 26 de noviembre de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que negó la libertad por vencimiento de términos.

3.1. Expuso que al accionante se le formuló imputación el 19 de julio de 2025 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, conforme al numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía disponía de sesenta (60) días para presentar el escrito de acusa ción, término que, en su criterio, vencía el 17 de septiembre de ese año.

3.2. Indicó que el 25 de septiembre de 2025 el Centro de Servicios Judiciales de Cartago certificó que no existía escrito de acusación radicado, razón por la cual el 26 siguiente solicitó audiencia de libertad por vencimiento deRadicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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3 términos. La diligencia fue asignada al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago y programada para el 30 de septiembre de 2025. Entretanto, el 29 de septiembre, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.

Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago y programada para el 30 de septiembre de 2025. Entretanto, el 29 de septiembre, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.

3.3. Señaló que el juez de control de garantías negó la solicitud al considerar, de una parte, que el término aplicable era de noventa (90) días y, de otra, que la presentación del escrito de acusación antes de la celebración de la aud iencia configuraba un hecho superado que hacía improcedente la libertad. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago mediante auto interlocutorio No. 234 de 26 de noviembre de 2025.

3.4. El libelista sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución al interpretar erróneamente el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues la presentación extemporánea del escrito de acusación n o podía desvirtuar una causal de libertad que ya se había consolidado ni subsanar la vulneración del derecho fundamental a la libertad. Agregó que esa interpretación desconoció el precedente de esta Corporación sobre la materia.

3.5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 234 de 26 de noviembre de 2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales invocados.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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III. FALLO IMPUGNADO

fundamentales invocados.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo al considerar que, si bien la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedencia, las autoridades accionadas no incurrieron en los defectos atribuidos.

4.1. Explicó que la interpre tación acogida por los jueces accionados respecto del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 era consistente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual la libertad por vencimiento de términos no procede cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación antes de que el juez de control de garantías resuelva la solicitud de libertad, pues en ese evento se configura un hecho superado que elimina el supuesto fáctico de la causal invocada.

4.2. Agregó que la acción de tutela no pod ía utilizarse para reabrir el debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales ni para imponer una interpretación distinta de las normas procesales, razón por la cual concluyó que las providencias cuestionadas eran razonables y acordes con el precedente vigente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó.Radicado 76111220400220260061901

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accionante lo impugnó.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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5.1. Reiteró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al aplicar la figura del hecho superado, pues la causal objetiva de libertad ya se había consolidado cuando la defensa presentó la solicitud por vencimiento de términos, dado que la Fiscalía aún no había r adicado el escrito de acusación. En su criterio, la posterior presentación de dicho escrito, favorecida por la demora en la programación de la audiencia, no podía desvirtuar el derecho ya causado ni beneficiar la inactividad del ente acusador.

5.2. Añadió que el fallo desconoció el carácter perentorio del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al equiparar la regularización posterior de la actuación procesa l con la reparación de la vulneración constitucional.

5.3. Finalmente, afirmó que el Tribunal omitió considerar el reciente precedente contenido en la sentencia STP5799-2026, según el cual la presentación del escrito de acusación después de vencido el término legal y con posterioridad a la solicitud de libertad no subsana la irregularidad ni impide el reconocimiento de la causal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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6 5.4. Por esas razones, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida,Radicado 76111220400220260061901

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probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida,Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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7 procederá a revocarla; en caso c ontrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. Aunque el Tribunal estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera pertinent e realizar unas breves precisiones sobre ese aspecto, antes de abordar el estudio de fondo del asunto.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – Subsidiariedad

(Reiteración)

10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios— de defensa ju dicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

de defensa ju dicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seRadicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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8 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.3. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10.4. En relación el requisito de subsidiariedad , es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii)

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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9 es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

10.5. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el caráct er subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T -603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

10.6. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para

entre otras).

10.6. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional susti tuiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Caso concreto

11. En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona los autos del 30 de septiembre y 26 de noviembre de 2025, proferidos, respectivamente, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Cartago, mediante los cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Radicado 76111220400220260061901

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12. Como aspecto preliminar, aunque el proceso penal continúa en curso, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

12.1. Ello porque la controversia constitucional no se dirige contra el trámite penal en su conjunto, sino contra la decisión de segunda instancia que resolvió definitivamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, providencia frente a la cual no proceden recursos ordinarios3.

12.2. En consecuencia, respecto de esa determinación concreta el accionante agotó los mecanismos judiciales de defensa y la tutela constituye el único instrumento disponible para cuestionar una eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

12.2. En consecuencia, respecto de esa determinación concreta el accionante agotó los mecanismos judiciales de defensa y la tutela constituye el único instrumento disponible para cuestionar una eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

13. Superado ese presupuesto, tampoco se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional.

13.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago abordó expresamente el problema jurídico planteado por la defensa. Para ello examinó el alcance del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la configuración del denominado «hecho superado», para concluir que, aunque el escrito de acusación fue radicado una vez vencido el término

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, sentencias STP2404-2025, rad. 142912, y STP653-2026, rad. 151458.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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11 legal, la causal de libertad no prosperaba porque dicha actuación se surtió antes de que el juez de control de garantías resolviera la solicitud liberatoria. En ese sentido, explicó que «la consecuencia liberatoria solo opera cuando el incumplimiento persiste al momento de analizar la solicitud, lo cual no ocurre en el presente caso».

13.2. Esa conclusión no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues encuentra respaldo en la línea

incumplimiento persiste al momento de analizar la solicitud, lo cual no ocurre en el presente caso».

13.2. Esa conclusión no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues encuentra respaldo en la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual la presentación del escrito de acusación antes de que se decida la solicitud de libertad extingue el su puesto fáctico que da lugar a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP182 -2015, rad. 45227; AHP1573-2020, rad. 57861; AHP021 -2021, rad. 58780; AHP4042024).

13.3. El desacuerdo del accionante con esa interpretación no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional, pues la tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio razonadamente expuesto por el juez natural.

14. Finalmente, el impugnante invoca como precedente la sentencia CSJ STP5799-2026. Sin embargo, dicha providencia fue proferida por la Sala de Decisión de

Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal y responde al criterio adoptado por esa Sala en el asunto allí examinado. En todo caso, ello no desvirtúa la razonabilidad de las decisiones aquí cuestionadas, las cuales se ajustaron a laRadicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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12 línea jurisprudencial que esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 ha venido sosteniendo de manera uniforme en casos semejantes4.

Impugnación

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12 línea jurisprudencial que esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 ha venido sosteniendo de manera uniforme en casos semejantes4.

15. Así las cosas, comoquiera que las decisiones censuradas fueron debidamente motivadas, se apoyaron en una interpretación jurídicamente admisible y no evidencian la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias ju diciales, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por HERNÁN DARÍO GALEANO LANCHERO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, sentencias STP2404 -2025, rad. 142912; STP18185 -2025, rad. 149474; y STP653-2026, rad. 151458.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

STP653-2026, rad. 151458.Radicado 76111220400220260061901 Número interno 156710 Impugnación

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13 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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