CSJ - STP13442-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13442-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13442-2022 Radicación n° 126243 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Frank Tobar Vargas , frente al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, así: Para respaldar su petición, narra que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento extemporáneo del auxilio de cesantías. Indica que por disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Administración Judicial, para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento extemporáneo del auxilio de cesantías. Indica que por disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto de competencia que se suscitó en dicho procedimiento, el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que adecuó el trámite a un proceso ejecutivo laboral y, mediante auto de 1.º de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago por las sumas requeridas y su indexación. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 7 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y negó el mandamiento de pago. Señala que solicitó la adición y aclaración de la providencia anterior y presentó recurso de súplica contra la misma; sin embargo, a través de auto de 1.º de julio de 2022, el ad quem negó tales requerimientos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció la extensa jurisprudencia relativa a que es viable el cobro ejecutivo de la sanción moratoria por reconocimiento extemporáneo y tardío de cesantías, siempre que se aporte debidamente el título ejecutivo complejo respectivo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de octubre
cesantías, siempre que se aporte debidamente el título ejecutivo complejo respectivo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural 2CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado . Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 3CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la acción de amparo promovida por Frank Tobar Vargas, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó el mandamiento ejecutivo de pago librado por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, negarlo, es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en
esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas en franco desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, 4CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar el problema jurídico del asunto: Establecer si el juez de primer grado acertó al librar mandamiento de pago a favor del demandante. Así, precisó que, para poder ejecutarse un título ejecutivo, bien sea simple o complejo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
librar mandamiento de pago a favor del demandante. Así, precisó que, para poder ejecutarse un título ejecutivo, bien sea simple o complejo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y exigible. A la par, explicó que la sanción moratoria por incumplimiento del pago de cesantías «es una obligación a cargo de la administración» . Seguidamente, indicó que, para pretender el reconocimiento de dicha indemnización por vía ejecutiva, es indispensable probar su existencia a través de un «pronunciamiento idóneo» de la entidad obligada, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas En ese orden de ideas, recalcó que el reconocimiento del rubro objeto de controversia no es «objetivo y directo ». Por tanto, es necesario que la parte interesada aporte el documento que acredite su causación, bien sea una decisión judicial o un acto administrativo directo del ente ejecutado, el cual debe contener la obligación a favor que se pretende cobrar por vía coactiva. Pronto, descendió al caso concreto y analizó los elementos de prueba obrantes en el proceso y precisó que no fue aportado el documento exigido, «desconociéndose hasta el momento los motivos de la presunta tardanza y el valor efectivamente adeudado por concepto de la posible condena». Así, concluyó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para ejecutar la obligación pretendida. Por ende, revocó la decisión del a quo que libró mandamiento de pago
efectivamente adeudado por concepto de la posible condena». Así, concluyó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para ejecutar la obligación pretendida. Por ende, revocó la decisión del a quo que libró mandamiento de pago a favor del demandante, para, en su lugar, negarlo. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por consiguiente, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte
plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 11001020500020220093802
la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 11001020500020220093802 Tutela de 2ª instancia nº 126243 Frank Tobar Vargas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9