CSJ - STP13443-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13443-2022 Radicación n° 126263 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por Alba Graciela Muñoz Castro en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro Al trámite se vinculó a Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Alba Graciela Muñoz Castro instauró acción de
constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Alba Graciela Muñoz Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, mínimo vital, dignidad humana, defensa, libertad, «libre escogencia y engaño», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 13 de febrero de 2020 admitió la demanda y el 3 de marzo de 2021 llevó a cabo las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro Narró que no asistió a la mencionada audiencia toda vez que su
Seguridad Social. 2Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro Narró que no asistió a la mencionada audiencia toda vez que su apoderado judicial -Jaime Rafael Navarro Hernándezno le informó. Y al no presentar el interrogatorio de parte decretado, en la misma oportunidad el juez de conocimiento desestimó las pretensiones invocadas en la demanda inicial, pues aplicó confesión presunta «respecto de la contestación a los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y la excepción de inexistencia de la obligación». Afirmó que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 30 de abril de 2021. Indicó que al solicitar el expediente es cuando el despacho los mencionados escritos no se observan ni la dirección del lugar de residencia, ni el teléfono, ni el correo electrónico de la mencionada accionante, incurriendo el Despacho Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla y el Tribunal Sala Laboral, en yerros, cuando debieron inadmitir la demanda impetrada por el abogado Dr. JAIME RAFAEL NAVARRO HERNANDEZ, por no cumplir con los requisitos que establece la ley, esta situación no le permitió […], asistir a la conciliación y audiencia
el abogado Dr. JAIME RAFAEL NAVARRO HERNANDEZ, por no cumplir con los requisitos que establece la ley, esta situación no le permitió […], asistir a la conciliación y audiencia programada por el despacho del conocimiento al no notificarle la fecha del auto interlocutor de fecha 11-12-2020, fechas de las mencionadas diligencias situación y procedimiento que no comparte hoy por los supuestos legales que aporto; reproducción del audio de la audiencia, esta decisión del juez de primera instancia que hace errar al A-Quo, atentando contra la propia justicia (Resalta original). Censuró que Protección le causa «daños y perjuicios» al mantenerla afiliada al RAIS, pues la diferencia de la mesada pensional entre uno y otro régimen es significativa, circunstancia que atenta contra «la canasta familiar» y su salud. Aseguró que padece graves problemas en su columna vertebral, que actualmente está en manejo con medicina del dolor y que su patología no le permite trabajar ni ejecutar labores cotidianas. Refirió que la «Corte Constitucional» ha sido reiterativa en los atropellos y abusos en los que incurrieron las AFP, pues se aprovecharon del desconocimiento de los afiliados y le hacen creer a los jueces que la sola firma del formulario suple el deber de información. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 30 de abril de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda inicial. 3Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos reclamados por Alba Graciela Muñoz Castro y ordenó: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de abril de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior tras considerar que el Tribunal en el sub examine incurrió en el defecto relativo al desconocimiento del precedente, toda vez que el fundamento para dar por demostrado que la accionante fue informada del cambio de régimen pensional, fue una confesión de parte, derivada de no haber rendido interrogatorio de parte. Sobre ese razonamiento la Sala a quo de entrada
demostrado que la accionante fue informada del cambio de régimen pensional, fue una confesión de parte, derivada de no haber rendido interrogatorio de parte. Sobre ese razonamiento la Sala a quo de entrada manifestó que el Tribunal olvidó que la Sala de Casación tiene adoctrinado que la confesión constituye una presunción legal y que, por lo tanto, puede ser infirmada con la valoración de otras pruebas, entre otras, en sentencias CSJ SL4167-2020,
CSJ SL4323-2021, CSJ SL1048-2022 y CSJ SL488-2022.
Que demás, soslayó la Colegiatura accionada que el asunto recaía respecto de pretensiones relativas a la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, sobre las que la 4Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro Sala ha reiterado que quien demanda alega un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente (falta de información y asesoría por parte de la administradora convocada), razón por la cual correspondía a su contraparte demostrar que sí suministró la información veraz y suficiente y brindó la asesoría en forma correcta, pues esta se encuentra en posición de hacerlo (CSJ SL1452-2022, reiterada entre muchas otras en CSJ SL4621-2021, SL 24842022, SL2258-20222, SL2177-2022). Que en consecuencia, el Tribunal erró al relevar a Protección S.A. de su deber probatorio y, con ello, impuso
2022, SL2258-20222, SL2177-2022).
Que en consecuencia, el Tribunal erró al relevar a Protección S.A. de su deber probatorio y, con ello, impuso una carga que la demandante no debía soportar, pues es la parte débil de la relación contractual desconociendo que, en estos casos, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado. Igualmente, la Sala a quo descartó la propuesta de nulidad impetrada por Colpensiones, deprecada bajo el entendido de que se no se le había corrido traslado completo de la demanda y sus anexos al momento de vinculara a la tutela. Negó la Sala esa petición dado que, al revisar la actuación se advirtió que sí le fueron enviadas las piezas a la entidad de manera completa y oportuna, hasta el punto que el mismo correo se replicó para todos los demás vinculados sin que ellos hubieran manifestado reparo alguno. 5Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Colpensiones quien manifestó que que existe una indebida notificación del auto admisorio, comoquiera que el correo electrónico usado para tal fin, no contenía el escrito de tutela y sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En esa medida, solicitó la nulidad de lo actuado y copia completa del auto admisorio con sus anexos. Indicó que, de no prosperar la nulidad, debe tenerse en
ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En esa medida, solicitó la nulidad de lo actuado y copia completa del auto admisorio con sus anexos. Indicó que, de no prosperar la nulidad, debe tenerse en cuenta que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, y que, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario. Acotó que de no haber reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que se efectúe el mismo con la única justificación de no haber entendido sus consecuencias; y si bien, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados, no podría ser extensivo a los que ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. 6Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro Destacó que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias
carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que persiguen, siendo claro que la actora debía acreditar los presupuestos del vicio del consentimiento alegado. Luego destacó los apartes relacionadas al “traslado de régimen pensional”, para concluir que la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así como el 48 ibídem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y, con ello, el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Solicitó, entonces, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior accionado. 7Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
Tribunal Superior accionado. 7Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro CONSIDERACIONES Cuestión Previa La entidad vinculada insiste en la existencia de una casual de nulidad, por el hecho que la Sala de primer grado, al momento de correrle traslado de la demanda de tutela y sus anexos no incorporó en el correo electrónico tales piezas, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Sin embargo, conforme lo destacó la a quo, en la carpeta denominada “3. Notificaciones secretaría ” del expediente digital de la presente acción, obra documento en formato PDF titulado “constancia notificación 67460” , en el que se observa el envío de 5 archivos adjuntos, esto es, “01Demanda.pdf; 02Acta de reparto […]; 67460admite.pdf; 67460 Oficios-Admite tutela.pdf” . A lo anterior se suma que Colpensiones al momento de contestar la acción de tutela no invocó la ausencia de tales piezas, sino, alegó el no envío del correo a la dirección electrónica correcta, cuando, paradójicamente, se dio por enterado de la misma, convalidando la actuación de secretaría. Por lo tanto, se niega la nulidad planteada en segunda instancia abriéndose paso al estudio del caso sub iudice. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, 8Tutela de 2ª instancia nº 126263
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, 8Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por Alba Graciela Muñoz Castro en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para la recurrente, en momento alguno se perfeccionó un desconocimiento del precedente, pues los jueces son autónomos en separarse de la línea de la alta corporación cuando se invoquen motivos razonados. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el
cuando se invoquen motivos razonados. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los 9Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fundó la postura de negar la nulidad del traslado en que existió una confesión por parte de la accionada, al no asistir al interrogatorio de parte decretado en el proceso ordinario, dándose por superado entonces con ello que estaba debidamente informada de las consecuencias del cambio de traslado de régimen pensional, aduciendo, entonces que, en su calidad de parte no logró demostrar el vicio en el consentimiento alegado. De esta manera, la accionada pretermitió el estudio de un aspecto medular en la discusión de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tópico definido ampliamente en la jurisprudencia de la
traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tópico definido ampliamente en la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia laboral, como pasa a exponerse: La Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, 10Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP. De la providencia en cita, se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias» [negrilla no hace parte del texto original]. ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda
[negrilla no hace parte del texto original]. ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo. Asimismo, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, la Sala de Casación Laboral puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada precisó: Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. 11Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber
afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado
la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en 12Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del
forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. […] 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del
o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia
su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 13Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro es el derecho del trabajo2, la legislación de protección al consumidor3 o del consumidor financiero4. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Corolario de lo expuesto, se aprecia que el Tribunal accionado elaboró un análisis completamente alejado del criterio exhibido por la Sala de Casación Laboral, con lo cual
sanear aquello que nunca produjo efectos. Corolario de lo expuesto, se aprecia que el Tribunal accionado elaboró un análisis completamente alejado del criterio exhibido por la Sala de Casación Laboral, con lo cual omitió el estudio respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento del deber de información que debe preceder al acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP, además estableció que, en estos casos la carga de la prueba recaía en la peticionaria y, dio un alcance errado a la confesión procesal. Lo último porque, la Sala de Casación tiene adoctrinado que la confesión constituye una presunción legal y que, por lo tanto, puede ser infirmada con la valoración de otras pruebas, entre otras, en sentencias CSJ SL4167-2020, CSJ 2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 3 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 4 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 14Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro
so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 14Tutela de 2ª instancia nº 126263
CUI: 11001020500020220099502
Alba Graciela Muñoz Castro SL4323-2021, CSJ SL1048-2022 y CSJ SL488-2022 esta última en la que se puntualizó: la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada [CSJ SL170-2021], en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)». Así las cosas, toda confesión puede ser rebatirá a partir de la valoración integral de las pruebas (CSJ SL, 6 mar. 2007,
4323-2021)». Así las cosas, toda confesión puede ser rebatirá a partir de la valoración integral de las pruebas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398, CS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.