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CSJ - STP13443-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13443-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13443-2023 Radicación n°. 133866 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA USCATEGUI NIÑO, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra

la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado No. 2022-0012100.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230137301

Impugnación tutela Rad. 133866

ÁNGELA USCATEGUI NIÑO

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el 27 de abril de 2022, ÁNGELA USCATEGUI NIÑO interpuso acción de tutela contra la UARIV, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no conceder la revocatoria o modificación directa de la Resolución No. 041020191304082 del 18 de agosto de 2021, en la que se

UARIV, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no conceder la revocatoria o modificación directa de la Resolución No. 041020191304082 del 18 de agosto de 2021, en la que se reconoció un hecho victimizante en su contra.

3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, dentro del radicado No. 2022-0121-00, autoridad que mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo en relación con las «pretensiones relativas a que se modifique, aclare o se revoque, parcial o total un acto administrativo» y negó la tutela respecto de las «pretensiones relativas al derecho de petición y otros derechos fundamentales », al estimar que la accionante cuenta con otros recursos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar las pretensiones incoadas en esa acción constitucional y, que la accionada le proporcionó una respuesta de fondo al derecho de petición radicado.

4. El 8 de junio de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo de primera instancia.

5. Inconforme con las anteriores decisiones ÁNGELA USCATEGUI NIÑO, luego de varias dificultades al presentar la demanda, acudió el 1° de septiembre de 2023 a la acción de tutela, pues en su criterio la UARIV no resolvió de fondo su petición, además se refirió a un radicado diferente y, contestó luego de vencido el término legal para ello.

Como pretensiones solicitó dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos

resolvió de fondo su petición, además se refirió a un radicado diferente y, contestó luego de vencido el término legal para ello. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos el 6 de mayo de 2022 y el 8 de junio del mismo año, dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para en su lugar ordenar a la UARIV « que emitaCUI 11001020500020230137301 Impugnación tutela Rad. 133866 ÁNGELA USCATEGUI NIÑO 3 decisión de fondo sobre lo que se peticiono en acción tutela con el Rad: 850013105002.2022-00121-00 para que sea valorando de manera adecuada todos y cada uno de los medios probatorios aportados y solicitar los conducentes que sean pertinentes».

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con decisión STL9979-2023, del 13 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado, al verificar que no se logró demostrar un fraude dentro del trámite de tutela censurado y, por el contrario, lo que se pretendía con esta nueva demanda es la revisión de fondo de lo ya resuelto en instancias por el Tribunal y el Juzgado accionados.

Adicionalmente, afirmó que se presenta la cosa juzgada constitucional, por cuanto el 30 de agosto de 2023 la Corte Constitucional excluyó de revisión la mencionada tutela, sin que la accionante formulara el mecanismo de insistencia, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

por cuanto el 30 de agosto de 2023 la Corte Constitucional excluyó de revisión la mencionada tutela, sin que la accionante formulara el mecanismo de insistencia, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por ÁNGELA USCATEGUI NIÑO quien en un extenso y confuso escrito afirma que no recibió respuesta a su solicitud por parte de la UARIV, pues esta «guardó silencio»; ello por cuanto considera que «la respuesta por parte de la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, como DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, no se pueden recibir como una respuesta de fondo».CUI 11001020500020230137301

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4 Presenta varios argumentos para oponerse a la falta de priorización del pago de la indemnización de su caso, como de un segundo hecho que dice no fue tenido en cuenta por la UARIV, finalmente solicita: «Se MODIFIQUE o ACLARE, parcialmente la sentencia de del (sic) ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Penal del Circuito de Yopal, en el sentido se ordene notificarme acto administrativo de conformidad con los argumentos expuestos y se priorice mi pago de conformidad al Decreto 1290 de 2008. ORDENAR a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, que de conformidad con los argumentos expuestos. Se modifique, aclare o se revoque

pago de conformidad al Decreto 1290 de 2008. ORDENAR a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, que de conformidad con los argumentos expuestos. Se modifique, aclare o se revoque la Resolución No. 041020191304082 del 18 de agosto de 2021 y se dé el trámite administrativo conforme a los Decreto 1290 de 2008, ORDENAR a y/o quien haga sus veces como Director Técnico de Reparación de la UARIV que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de contestación a las pretensiones con los argumentos expuestos. En la petición allegada vía correo electrónico el 01 de junio de 2023, por el aquí accionante, la cual debe ser de fondo, oportuna y congruente. ORDENESE a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS que en la misma resolución ya modificada y aclarada determine los dos (2) hechos victimizante (sic) de Desplazamiento Forzados ya descritos ampliamente, toda vez que en la cuestionada Resolución No. 04102019-1304082 del 18 de agosto de 2021 se hizo caso omiso de un solo hechos (sic).»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020230137301 Impugnación tutela Rad. 133866

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 11.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 11.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismoCUI 11001020500020230137301

Impugnación tutela Rad. 133866 ÁNGELA USCATEGUI NIÑO 6 jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 11.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda

Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 11.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 11.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deCUI 11001020500020230137301

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deCUI 11001020500020230137301 Impugnación tutela Rad. 133866 ÁNGELA USCATEGUI NIÑO 7 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 11.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

12. En el presente asunto, ÁNGELA USCATEGUI NIÑO presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase del 6 de mayo de 2022

Análisis del caso en concreto.

12. En el presente asunto, ÁNGELA USCATEGUI NIÑO presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase del 6 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y del 8 de junio del mismo año, de la Sala única del Tribunal de ese distrito judicial, que declararon improcedente el amparo que buscaba la corrección o aclaración de las resoluciones que reconocieron un acto victimizante en su contra, emitidas por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas

(UARIV). 12.1. En verdad, evidencia la Sala que lo que ÁNGELA USCATEGUI NIÑO cuestiona es el contenido de las decisiones cuestionadas, en las que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 12.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación aCUI 11001020500020230137301 Impugnación tutela Rad. 133866 ÁNGELA USCATEGUI NIÑO 8 fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 12.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté

de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 12.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

13. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, dejando así de utilizar los mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la defensa de sus derechos fundamentales.

14. De manera que, la pretensión de ÁNGELA USCATEGUI NIÑO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

Tribunal Superior de Yopal , en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

15. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020500020230137301

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ÁNGELA USCATEGUI NIÑO

9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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