CSJ - STP13444-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13444-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13444-2022 Radicación n° 124560 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, presuntamente lesionados por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá,Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández la Estación de Policía Sur de Bucaramanga – CAI Real de Minas y el INPEC. Con ocasión al pronunciamiento CSJ ATP1078-2022, fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Alcaldía de Bucaramanga y la Gobernación de Santander,
ATP1078-2022, fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Alcaldía de Bucaramanga y la Gobernación de Santander, así como también se vinculó posteriormente al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y la EPS Famisanar S.A.S. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados se extrae que César Augusto Becerra Hernández y otros fueron imputados por la presunta comisión de los punibles de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Posteriormente, los implicados y la Fiscalía General de la Nación celebraron preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos, a efectos de ser retirada la circunstancia de agravación del reato contra la seguridad pública, con el fin de obtener beneficios punitivos. Al parecer, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó el 5 de noviembre de 2021 que el referido pacto fue libre, consciente y voluntario, con la correspondiente asesoría jurídica de los abogados que los 2Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández
2Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández representaron, con lo cual tuvieron claridad que serían condenados. El 19 de noviembre siguiente el citado fallador aprobó el convenio y corrió traslado del artículo 447 de Ley 906 de
2004. Sin embargo, el abogado del agenciado no descubrió situación alguna de salud que advirtiera la incompatibilidad de su vida en reclusión, para así proceder a la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, bajo esa condición.
Por tanto, el mencionado juez dio lectura a la correspondiente sentencia, con la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Por secretaría, el 25 de noviembre 2021 fue librada la orden de captura, materializada frente a César Augusto Becerra Hernández el 22 de marzo de 2022. Así, estuvo recluido en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga y, a partir del 19 de mayo de 2022, ingresó a la Cárcel de Bucaramanga. La defensa apeló lo relativo a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. El 7 de diciembre de 2021 el juez de conocimiento de primera instancia concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.1
suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. El 7 de diciembre de 2021 el juez de conocimiento de primera instancia concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.1 La parte demandante protesta porque, en su criterio, el agenciado fue «engañado» por el fiscal del caso al aceptar el 1 El asunto está en el despacho del Dr. Jorge Enrique Vallejo. 3Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández cargo del delito de Concierto para delinquir agravado a cambio de hacerse acreedor a beneficios punitivos, pero «sin haber sido debidamente asesorado» en cuanto a que «no se le explicó» que el delito atribuido no permitía la concesión de la prisión domiciliaria. También expone que el representado padece diabetes, por lo que necesita dieta alimentaria y tratamiento con insulina, pero en los sitios donde ha estado recluido recibe la misma comida de los demás detenidos, con lo cual desconoce la patología que lo acongoja; permanece esposado; y no recibe atención médica para su enfermedad. Por tanto, alega que ha recibido un trato inhumano. A la par, especifica que tiene arraigo familiar, carece de antecedentes penales, no representa peligro para la sociedad y está enfermo. Por ende, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria, como medida para evitar la
antecedentes penales, no representa peligro para la sociedad y está enfermo. Por ende, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria, como medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Aseveró que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales del agenciado, pues faltó demostrar que el inculpado haya sido indebidamente asesorado de las consecuencias relacionadas con la aceptación de su responsabilidad penal. Por el contrario, el A quo advirtió que el Juzgado 4 Penal del 4Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Circuito Especializado de Bogotá adelantó el trámite del preacuerdo en el marco de la normatividad aplicable y con el respeto de las garantías del agenciado. En cuanto a la pretensión relativa a la concesión de la prisión domiciliaria por esta vía constitucional, sostuvo que la parte accionante insatisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque omitió solicitar el otorgamiento de ese sustituto en la respectiva audiencia o al interior del proceso penal objetado, al paso que tampoco «ejerció los recursos de ley para que la segunda instancia hubiera examinado su pretensión». De otra parte, estableció que la Estación de Policía Sur
sustituto en la respectiva audiencia o al interior del proceso penal objetado, al paso que tampoco «ejerció los recursos de ley para que la segunda instancia hubiera examinado su pretensión». De otra parte, estableció que la Estación de Policía Sur de Bucaramanga y la Cárcel de Bucaramanga no han lesionado los derechos fundamentales a la salud y vida de César Augusto Becerra Hernández, porque «no demostró en debida forma, que estas instituciones estén negando los servicios médicos específicos requeridos por el penado, por el contrario, se indicó que se le estaban respetando como a todos los internos sus derechos fundamentales». Añadió que el agenciado se encuentra vinculado al régimen contributivo de salud en la EPS Famisanar. Por tanto, dicha entidad es «la encargada de suministrar sus servicios de salud y el EPC de Bucaramanga demostró haberle informado al actor que de requerir servicios médicos, sus familiares deberán solicitarlos directamente ante la EPS e informar al área encargada de la institución para realizar las gestiones necesarias para su traslado; aclarando que, a la 5Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández fecha no existía solicitud alguna» . Así, destacó que «en la actualidad no existe vulneración al derecho a la salud del interno». No obstante, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: EXHORTAR a La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga para que continúe realizando las
actualidad no existe vulneración al derecho a la salud del interno». No obstante, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: EXHORTAR a La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga para que continúe realizando las gestiones que se encuentren a su cargo para garantizar el derecho a la salud de Cesar Augusto Becerra Hernández, gestionando los respecticos traslados a citas médicas, suministrando la alimentación indicada por el médico respectivo, y en general, permitiendo el tratamiento y servicios en salud que este requiera. (Énfasis propia del texto) IMPUGNACIÓN Fue presentada por Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Lady Betzabe Ojeda Zapata, como 6Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández , al establecer que (i) el trámite del preacuerdo en el marco del
Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández , al establecer que (i) el trámite del preacuerdo en el marco del proceso penal cuestionado fue adelantado con respeto a las garantías judiciales del procesado; (ii) el interesado dejó de ventilar su presunta situación de enfermedad grave en la correspondiente oportunidad procesal, aunado a que omitió establecerlo en la alzada propuesta frente a la sentencia condenatoria; y (iii) la Estación de Policía Sur de Bucaramanga y la Cárcel de Bucaramanga no han lesionado los derechos fundamentales a la salud y vida. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por el memorialista está en curso . De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, porque está pendiente desatar la alzada propuesta por la defensa frente al fallo condenatorio emitido por el juzgado accionado. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, la parte recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible
Por ese motivo, la parte recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). 7Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de César Augusto Becerra Hernández, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa (STP20232021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Además, se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo
de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, 8Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En cuanto al derecho a la salud de la población carcelaria, la Sala ha establecido que las personas privadas de la libertad son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de la acreditación de su responsabilidad en comisión de un comportamiento punible o de la imposición de una medida de aseguramiento, situación que implica la limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías
(STP17869-2021 y STP8664-2022).
9Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población carcelaria sea la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo
la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo en un exceso injustificado del ejercicio del ius puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho (STP17869-2021 y STP8664-2022). Por lo anterior, es indispensable que las entidades que integran el sistema penal promuevan escenarios de protección constitucional y orienten sus actuaciones con fundamento en los postulados de los fines y funciones de la pena. De esta manera, los actos estatales se deben ejecutar en función de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, de este modo, las dependencias del Estado que se encargan de realizar el acompañamiento, control y vigilancia de las personas recluidas en un centro carcelario deben garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de este sector de especial protección (STP17869-2021 y STP8664-2022). Al respecto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que: La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las 10Tutela de 2ª instancia n º 124560
Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las 10Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS) , por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de
traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC , definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales. (Énfasis fuera del texto original) Así las cosas, es claro que la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria depende de un esfuerzo mancomunado de todas las instituciones del sistema penal. En consecuencia, todos esos actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos (STP17869-2021 y STP8664-2022). 11Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701
en función de la prestación del servicio de salud a los internos (STP17869-2021 y STP8664-2022). 11Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Al retornar al caso concreto, se advierte que César Augusto Becerra Hernández fue condenado el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vía preacuerdo, por la presunta comisión de los punibles de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Así, estuvo recluido, inicialmente, en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga desde el 22 de marzo de 2022. A partir del 19 de mayo de 2022 ingresó a la Cárcel de Bucaramanga, donde aún permanece. La agente oficiosa manifiesta que el representado padece diabetes, por lo que necesita dieta alimentaria y tratamiento con insulina, pero en los sitios donde ha estado confinado recibe la misma comida de los demás detenidos, con lo cual desconoce la patología que lo acongoja; permanece esposado; y no recibe atención médica para su enfermedad. En cuanto al aspecto relativo a la prestación del servicio médico, se advierte la ausencia de vulneración, porque, de los informes rendidos por el director de la Cárcel de
enfermedad. En cuanto al aspecto relativo a la prestación del servicio médico, se advierte la ausencia de vulneración, porque, de los informes rendidos por el director de la Cárcel de Bucaramanga y del gerente regional Santander de la EPS FAMISANAR, puede establecerse que el interno en mención no ha efectuado solicitudes de citas médicas programadas y que no tiene pendientes. Por ese motivo, no puede sostenerse que dichas entidades hayan incurrido en acciones u 12Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández omisiones atentatorias de su prerrogativa a la salud, pues no existe servicio que prestar o requerimiento que atender. En relación con la dieta alimentaria que la recurrente estima debe recibir César Augusto Becerra Hernández , al interior del penal, la Sala percibe, luego de revisado minuciosamente el expediente, que la parte interesada no ha pedido a la Cárcel de Bucaramanga el suministro de los alimentos que, de acuerdo con la historia clínica, debe consumir, lo cual resulta indispensable agotar para que el juez de tutela pueda proceder a analizar la situación. En efecto, la Sala ha sostenido, frente a casos como el presente (STP10869-2022, 9 ag. 2022, rad. 125360), lo siguiente: Aquí resulta importante precisar que Torrado Bermúdez
presente (STP10869-2022, 9 ag. 2022, rad. 125360), lo siguiente: Aquí resulta importante precisar que Torrado Bermúdez igualmente, debiendo hacerlo, omitió demostrar que dada su situación de salud requiere de una alimentación especial que haya sido prescrita por profesional en la materia, omisión que igualmente deja sin sustento sus afirmaciones, pues no hay ningún elemento probatorio en tal sentido, luego difícilmente puede obligarse a la entidad encargada del suministro de los alimentos a tener en cuenta una dieta que no ha sido dispuesta por el personal médico. (…) De manera que, le corresponde al tutelante elevar la correspondiente inquietud a través del personal encargado para que se adopten los correctivos a que haya lugar, mientras no se atienda el procedimiento establecido no es dable predicar la vulneración de derechos fundamentales. Así, se concluye que no se advierte compromiso de las garantías a la salud y vida en detrimento de César Augusto 13Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández Becerra Hernández, que torne necesaria la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14Tutela de 2ª instancia n º 124560 CUI 11001220400020220122701 Lady Betzabe Ojeda Zapata, como agente oficioso de César Augusto Becerra Hernández
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15