CSJ - STP13444-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13444-2026 Radicación Nº 157211 Acta n.°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal con radicado 050016001239201200318 00/01, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.CUI 11001020400020260200300
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2. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el referido proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se
establece lo siguiente:
3.1. JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ fue capturado el 24 de julio de 2014 y ese mismo día la Fiscalía
3. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se
establece lo siguiente:
3.1. JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ fue capturado el 24 de julio de 2014 y ese mismo día la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de homicidio agravado , dentro del proceso con radicado 05001600123920120031800/01, al atribuirle la mu erte del feto en gestación de su entonces compañera sentimental, Natalia del Carmen Hoyos Franco, ocurrida en 2011.
3.2. Entre el 21 de octubre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 se adelantó el proceso penal, que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante la cual fue condenado a cuatrocientos (400) meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
3.3. Inconforme, el 30 de junio de 2026 promovió acción de tutela contra dichas autoridades judiciales al considerar que las sentencias vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se valoraron las pruebas que, en su criterio, demostraban su inocencia, su defensa técnica fueCUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 3 deficiente y la pena impuesta resulta desproporcion ada frente a la sanción impuesta a Natalia del Carmen Hoyos Franco por los mismos hechos. En consecuencia, solicita que se modifique la condena y se le imponga la misma pena aplicada a dicha procesada.
frente a la sanción impuesta a Natalia del Carmen Hoyos Franco por los mismos hechos. En consecuencia, solicita que se modifique la condena y se le imponga la misma pena aplicada a dicha procesada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
4. Por reparto correspondió el conocimiento al despacho del suscrito Magistrado Ponente, quien, mediante auto de 3 de julio de 2026, avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. En el término conced ido se recibieron las
siguientes respuestas:
4.1. El Fiscal 222 Seccional de Bello, mediante oficio allegado el 6 de julio de 2026, informó que el proceso penal se encuentra en etapa de ejecución de penas y que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 7 de julio de
2016. Sostuvo que la acción de tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el ordenamiento prevé la acción de revisión para controvertir sentencias ejecutoriadas y el amparo fue promovido cerca de diez años después de q ue la condena adquiriera firmeza. Agregó que los cuestionamientos del accionante recaen sobre decisiones judiciales y no sobre actuaciones atribuibles a ese despacho.
En consecuencia, solicitó desvincular a la Fiscalía y declarar improcedente el amparo.CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
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4 4.2. El Magistrado Nelson Saray Botero, de la Sala
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4 4.2. El Magistrado Nelson Saray Botero, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio allegado el 7 de julio de 2026, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condena toria y que esa corporación la confirmó íntegramente. Asimismo, remitió copia de la providencia de segunda instancia.
4.3. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante oficio allegado el 7 de julio de 2026, indicó que las inconformidades del accionante buscan reabrir el debate probatorio y controvertir decisiones adoptadas dentro del trámite ordinario del proceso penal, sin que se configure una vía de hecho. Además, destacó el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela. En consecuencia, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y remitió copia íntegra del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020260200300
Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
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5 Problema jurídico a resolver
6. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado contra JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ por el delito de homicidio agravado , vulnera ron sus derechos fundamentales como consecuencia de la presunta indebida valoración del material probatorio, la alegada deficiencia de la defensa técnica y la supuesta desproporción de la pena impuesta.
7. Comoquiera que la acción se dirige contra providencias judiciales, corresponde verificar, de manera preliminar, si satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. Para ello, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales aplicables a la tu tela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y, solo de superarse ese análisis, (iii) verificará si las decisiones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional.
8. Procedibilidad de la acción de tutela contra
superarse ese análisis, (iii) verificará si las decisiones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional.
8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).CUI 11001020400020260200300
Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 6 8.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se
constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre queCUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 7 esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
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8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
9. Al examinar la demanda, la Sala advierte que se satisface el primero de los requisitos generales de procedibilidad, relativo a la relevancia constitucional. En efecto, el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la legalidad y la libertad, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. En particular, cuestiona la valoración del material probatorio, la actuación de su defensor técnico y la proporcionalidad de la pena impuesta, aspectos que, en principio, comprometen garantías de rango constitucional y habilitan el examen del juez de tutela desde esta perspectiva.
10. En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que este no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Ello, por cuanto el accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia queCUI 11001020400020260200300
Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 9 ahora cuestiona y, además, conserva a su disposición la acción de revisión como mecanismo extraordinario para controvertir la condena, siempre que estime configurada alguna de las causales previstas en la ley.
10.1. En efecto, el expediente evidencia que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, se concedió al
controvertir la condena, siempre que estime configurada alguna de las causales previstas en la ley.
10.1. En efecto, el expediente evidencia que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, se concedió al accionante el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual transcurrió entre el 2 y el 8 de agosto de 2016. Interpuesto el recurso, se otorgó igualmente el término legal para presentar la correspondiente demanda, comprendido entre el 9 de agosto y el 20 de septiembre de 2016. Sin embargo, la defensa guardó silencio y dejó vencer dicha oportunidad procesal, razón por la cual , en auto de 22 de septiembre de 2016 se declaró desierto el recurso y la sentencia adquirió ejecutoria.
10.2. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales en el proceso penal, de manera que su falta de sustentación oportuna impide, en principio, acudir a la acción de tutela para suplir dicha omisión3.
10.3. Aunado a lo anterior, el accionante dispone de la acción extraordinaria de revisión, prevista en la Ley 906 de 2004, mecanismo diseñado específicamente para cuestionar sentencias condenatorias ejecutoriadas cuando sobreviene
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2009, entre otras.CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
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3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2009, entre otras.CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 10 alguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador. En consecuencia, si considera que concurren circunstancias excepcionales que justifican dejar sin efectos la condena impuesta, deberá acudir a ese instrumento procesal y no pretender que el juez const itucional asuma competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
10.4. En estas condiciones, resulta evidente que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales previstos para controvertir la sentencia condenatoria y, además, conserva un medio extraordinario específicamente concebido para obtener su eventual revisión. Por consiguiente, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por esa sola razón, resulta improcedente.
11. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez.
11.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe promoverse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada» 4, de manera que la falta de diligencia del interesado afecta la procedencia del mecanismo.
11.2. En el presente asunto, las inconformidades del accionante se dirigen contra las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
11.2. En el presente asunto, las inconformidades del accionante se dirigen contra las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
4 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ 11 providencias que adquirieron ejecutoria el 20 de septiembre de 2016, una vez venció el término para presentar la demanda de casación sin que esta fuera radicada.
11.3. Sin embargo, la presente acción de tutela fue promovida el 30 de junio de 2026, es decir, cerca de diez años después de que la sentencia cobrara firmeza, sin que en el escrito de amparo se exponga circunstancia alguna que justifique razonablemente esa prolongada inactividad.
11.4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de la inmediatez no está sujeto a un término de caducidad y que su cumplimiento debe apreciarse conforme a las particularidades de cada caso, lo cierto es que un lapso tan considerable como el aquí evidenciado resulta manifiestamente irrazonable, máxime cuando el accionante no acreditó la existencia de un hecho nuevo, una afectación sobreviniente o cualquier otra circunstancia excepcional que explique la tardanza en acudir al juez constitucional.
12. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos
nuevo, una afectación sobreviniente o cualquier otra circunstancia excepcional que explique la tardanza en acudir al juez constitucional.
12. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente, sin que sea necesario avanzar al estudio de fondo de los reproches planteados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260200300 Radicado interno 157211 Tutela primera instancia
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V. RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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