CSJ - STP13445-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13445-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13445-2023 Radicación n° 134048 Acta 225. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Esteban Cárdenas Rodríguez, en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, presuntamente vulnerados por Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga y el Fiscal General de la Nación. Al trámite se vincularon los procesados al interior de la investigación penal No. 2017-00220. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Aduce el accionante que desde el año 2014 presentó varias denuncias contra los señores Daniel Guillermo Arenas Gamboa, Fracisco (sic) Javier González Gamboa, Ana Cecilia Moreno Lizcano, Luis Augusto Chávez Núñez y HéctorTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801
Esteban Cárdenas Rodríguez 2 Guillermo Mantilla Rueda, las cuales fueron conexadas bajo el radicado N° 680016008-828-2017-00220, que 4 años después, esto es, el 15 de de (sic) agosto de 2018, la fase de indagación fue asignada al Fiscal Séptimo Seccional de Administración Pública de Bucaramanga. El 13 de febrero de 2019 la aludida fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la causal de atipicidad de la conducta investigada, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento, con proveído del 29 de abril de 2022, resolvió negar la misma; entonces, el 20 de enero de los corrientes solicitó al Fiscal General de la Nación acciones concretas dentro de la noticia criminal aludida para proteger sus derechos fundamentales como víctima, entre ellas, asignar fiscales e investigadores de policía judicial idóneos para lograr la formulación de imputación, así como que se investiguen los fiscales atendiendo al tiempo razonable que ha trascurrido desde la presentación de las denuncias a la fecha. El 26 de enero de 2023 su apoderado judicial dentro de la investigación con radicado N° 68001-6008-828-2017-00220, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de esta ciudad información sobre las actuaciones que se han adelantado en dicha indagación y prestó su colaboración para aportar la información necesaria para el impulso procesal de la misma. Ese mismo días (sic),
mediante el oficio N° 024 F 07 de 2023 esa agencia fiscal le informó lo siguiente: 1.La noticia criminal según el asunto, se asignó a esta delegada, el día 22 de Febrero de 2018, dando cumplimiento a la Resolución número 0946 de fecha 20 de Diciembre de 2017, que resuelve declararse fundado el impedimento manifestado por la Dra. Liliana Niño Orozco.
2. El despacho solicitó Audiencia de preclusión el día 04 de Febrero de 2019 y en auto de fecha 29 de Abril de 2022, emanado del Juzgado Tercero penal del circuito de Bucaramanga, resuelve negar la solicitud de preclusión, haciendo una serie de precisiones sobre la necesidad de realizar más actos de investigación.
3. De conformidad con lo anterior, esta Fiscalía dio orden a policía judicial No. 7983294, con siete (07) ítems para desarrollar, dándose cumplimiento a la misma con el informe de investigador de campo No. IC0007519303, allegado al despacho el día 22 de agosto de 2022.
4. Igualmente se encuentran pendientes por rendir informes de investigador de campo de las órdenes a policía judicial No. 8656473 de fecha 20/12/2022 con tres (03) ítems, término 90 días y la No. 8729651 de fecha 23/01/2023, con siete (07) ítems, término de 90 días.
5. Una vez sean allegados los informes de investigador, el despacho procederá su revisión y análisis, si se requiere dar nuevas órdenes o tomar decisiones que en derecho correspondan.”Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048
CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 3
revisión y análisis, si se requiere dar nuevas órdenes o tomar decisiones que en derecho correspondan.”Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 3 Asimismo, el 31 de enero hogaño, con oficio N° 030 F 07 esa fiscalía dio respuesta al memorial presentado así: El día 26 de Enero de 2023, se da respuesta a través de oficio No. 24 de 2023, suscrito por esta delegada, dirigido al Dr. Esteban Cárdenas Rodríguez, informándole las actuaciones realizadas posteriores al Auto de fecha 29 de Abril de 2022, emanado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, oficio que se envió el mismo día al correo electrónico: gerenciacomercial@sojuridica.com
2. Con relación a su solicitud elevada, de manera respetuosa me permito comunicarle que de ser necesaria su presencia en el despacho, se le estará enviando citación con antelación.” Sin embargo, critica que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, más de 8 años desde la radicación de las denuncias, no se ha formulado imputación a los indiciados, lo cual supera ampliamente el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ni ha realizado esfuerzos efectivos encaminados a proporcionar una solución real y expedita al proceso referido, lo que vulnera los términos procesales para imputar y sus derechos como víctima. De
encaminados a proporcionar una solución real y expedita al proceso referido, lo que vulnera los términos procesales para imputar y sus derechos como víctima. De las respuestas otorgadas se evidencia que a la fecha se encuentran pendientes rendir los informes de investigador de campo, lo que ciertamente entorpece sus garantías ya que, pese haber proferido órdenes, estas no se han materializado; finalmente, adujo que a la fecha el Fiscal General de la Nación, a pesar de haberle informado aquello, no ha tomado acciones reales. En virtud de lo anterior, pretende se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Fiscal General de la Nación que, dentro de un término razonable, tome acciones necesarias, correctivas y pertinentes para que la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga formule imputación en contra de los indiciados de la noticia criminal N° 68001-6008-828-2017-00220; asimismo, que se prevenga al aludido fiscal general y sus dependencias para que no vuelvan a incurrir en acciones y omisiones que den origen a la presente acción de tutela.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga partió por señalar que, no le asistía razón a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, al indicar que la presente acción constitucional se tornaba temeraria, pues el accionante ya había expuesto
mediante otra acción de tutela1 los mismos hechos y pretensiones. 1 N° 680012204-000-2022-00914 (22-860T)Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 4 Pues, de la revisión de ambos expedientes, se logró determinar que si bien, los hechos acá expuestos sí fueron producto de un pronunciamiento por esa Corporación el pasado 29 de noviembre, lo cierto es que aquella petición fue presentada hace más de 10 meses, lo que significa que, a voces del artículo 175 del C.P.P., se trata de hechos diferentes, por alegarse el cumplimiento del tiempo razonable de esa etapa del proceso penal, que en esa y esta calenda puede variar y/o superarse, lo que descarta un actuar temerario por parte del accionante al impetrar esta nueva acción constitucional. Una vez aclarado lo anterior, el a-quo procedió a declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, pues consideró que no se lograba evidenciar una mora injustificada en la indagación adelantada por el ente acusador, pues si bien es cierto que la denuncia fue interpuesta por el accionante desde el año 2014, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga el 15 de agosto de 2018, quien el 13 de febrero de 2019, radicó solicitud de preclusión ante el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, mismo que el 29 de abril de 2022, resolvió de forma negativa tal petición.
quien el 13 de febrero de 2019, radicó solicitud de preclusión ante el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, mismo que el 29 de abril de 2022, resolvió de forma negativa tal petición. Por lo tanto, a partir de esa fecha -29 de abril de 2022se restablecieron los términos con los que cuenta el ente acusador, pues al haberse negado la solicitud de preclusión, “ se le impuso la carga de readecuar su plan metodológico y continuar investigando los hechos denunciados”. Adicionalmente, indicó que el ente acusador ha desplegado, en aras de alentar la investigación, las siguientes actividades:
3. De conformidad con lo anterior, esta Fiscalía dio orden a policía judicial No.
7983294. Con siete (07) ítems para desarrollar, dándose cumplimiento a la misma con el informe de investigación de campo No. IC0007519303, alegado al despacho el día 22 de agosto de 2022.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048
CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 5
4. Igualmente se encuentran pendientes por rendir informes de investigador de campo de las órdenes a la policía judicial No. 865473 de fecha 20/12/2022, con tres (03) ítems, término de 90 días y la No. 8729651 de fecha 23/01/2023, con siete (07) ítems, término de 90 días.
5. Una vez sean allegados los informes de investigador, el despacho procederá su revisión y análisis, sí se requiere dar nuevas órdenes o tomar decisiones que en derecho correspondan.” Por lo anterior, al estar el ente persecutor ejecutando en la actualidad
5. Una vez sean allegados los informes de investigador, el despacho procederá su revisión y análisis, sí se requiere dar nuevas órdenes o tomar decisiones que en derecho correspondan.” Por lo anterior, al estar el ente persecutor ejecutando en la actualidad órdenes de Policía Judicial y a la espera de que se produzcan los Informes de Investigador de Campo con sus resultas, aunado a la congestión judicial que presenta esa delegada fiscalía y sin que se advierta una mora injustificada al interior de esa actuación, “puesto que, amén de encontrarse dentro de un término razonable para lo propio”, el amparo deprecado se tornaba improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, manifestó que el fallo de primera instancia desconoce “abiertamente” sus derechos fundamentales, pues el tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión, que, desde el momento de interponer la denuncia, a la fecha, han trascurrido más de 9 años, tiempo que objetivamente se torna razonable y suficiente para que la Fiscalía hubiese realizado las tareas investigativas y la respectiva audiencia de formulación de “acusación” (sic). De la misma manera, expuso su extrañeza por la falta de actividades y de celeridad en la investigación por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, vulnerado con este proceder sus derechos constitucionales como víctima, más cuando tal dilación ha generado que los delitos denunciados se encuentran ad portas de prescribir.
Administración Pública de Bucaramanga, vulnerado con este proceder sus derechos constitucionales como víctima, más cuando tal dilación ha generado que los delitos denunciados se encuentran ad portas de prescribir. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en suTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 6 lugar, se “ejecute una decisión que pueda garantizar mis derechos constitucionales y legales que como víctima dentro del proceso penal”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente al amparo deprecado por Esteban
carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente al amparo deprecado por Esteban Cárdenas Rodríguez, respecto de la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, al considerar que la tardanza en la que ha incurrido la referida delegada en el desarrollo de la fase de indagación al interior del radicado 68001-6008-828-2017-00220, se encuentra justificada. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios queTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 7 rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte
protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la
sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 8 (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice , se percibe que Esteban Cárdenas Rodríguez presentó en el año 2014, varias denuncias por los delitos de prevaricato por acción y omisión, contra los señores Daniel Guillermo Arenas Gamboa, Francisco Javier González Gamboa, Ana Cecilia Moreno Lizcano, Luis
acción y omisión, contra los señores Daniel Guillermo Arenas Gamboa, Francisco Javier González Gamboa, Ana Cecilia Moreno Lizcano, Luis Augusto Chávez Núñez y Héctor Guillermo Mantilla Rueda, las cuales fueron conexadas bajo el radicado N° 68001-6008-828-2017-00220 y asignadas el 15 de agosto de 2018 a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga. Que, para el 13 de febrero de 2019, la señalada fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332Tutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 9 del Código de Procedimiento Penal 2, misma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó mediante proveído del 29 de abril de 2022 3. A la fecha, la mencionada autoridad no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). Es decir, desde su interposición, han transcurrido nueve (9) años, aproximadamente. Si bien es cierto, se podría percibir que ese plazo supera el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para ese propósito, también lo es que, como pasa a explicarse, dicho termino no se ha superado. Como primera medida, debe señalarse que la referida norma, indica que en aquellos procesos donde se encuentren investigados tres o más personas y se
como pasa a explicarse, dicho termino no se ha superado. Como primera medida, debe señalarse que la referida norma, indica que en aquellos procesos donde se encuentren investigados tres o más personas y se presenten concurso de delitos, el plazo máximo con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación será de tres años, sin embargo, en su parágrafo tercero refiere que los términos se duplicaran cuando la investigación verse, como en este caso, sobre delitos contra la administración pública, lo que permite concluir que la fiscalía al interior de la denuncia presentada por Esteban Cárdenas Rodríguez, cuenta con seis años para proceder con los actos procesales anteriormente descritos. En segundo lugar, del expediente tutelar, se logró establecer que el 13 de febrero de 2019, cinco (5) años después de instaurada la denuncia, la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga solicitó la preclusión de la investigación, siendo resuelta el 29 de abril de 2022, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, después de requerida tal diligencia, lapso temporal que no puede ser contabilizado al ente persecutor como término procesal, pues al momento de realizar tal requerimiento, la actuación salió de su órbita, quedando su conocimiento y procesamiento en el 2 Atipicidad del hecho investigado
3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 10 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Es decir, el término de la fiscalía para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, comenzó desde el año 2014, fecha en la que se interpuso la denuncia por Cárdenas Rodríguez, hasta el 13 de febrero de 2019, donde se interrumpió la contabilización de los mismos en virtud de la solicitud de preclusión solicitada, reanudándose nuevamente desde el 29 de abril de 2022 a la fecha, día desde el cual fue negado el requerimiento presentado por el ente persecutor. Aclarado el anterior punto, y en aras de esclarecer con exactitud el tiempo en el que la denuncia ha estado bajo el conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, este Despacho requirió al accionante y a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, para que informaran la fecha exacta de la presentación de la denuncia interpuesta en el año 2014, no obstante, al registro de este proyecto, no se obtuvo respuesta alguna. Por lo tanto, ante la falta de tal información esta Sala no pude predicar la mora judicial que el accionante aduce por parte del ente acusador, ya que tal indefinición, no permite contabilizar con exactitud el lapso en que la investigación ha estado en poder de la Fiscalía, dejando claro únicamente que
indefinición, no permite contabilizar con exactitud el lapso en que la investigación ha estado en poder de la Fiscalía, dejando claro únicamente que la misma ha estado en su poder por cinco (5) años aproximadamente. Así, ha de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque lo descrito denota que el término con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, no se ha excedido, tal como se explicó en anterioridad. Adicionalmente, es de resaltarse que el asunto indagado involucra la presunta participación de varios involucrados en los delitos denunciados, lo queTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 11 conllevo a que el ente acusador conexara todas las investigaciones en el año 2018, lo que ha podido generar una cierta complejidad en las pesquisas adelantadas en aras de escalecer los hechos referidos. Por lo anterior expuesto, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 2ª instancia n.˚ 134048 CUI 68001220400020230080801 Esteban Cárdenas Rodríguez 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria