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CSJ - STP13446-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13446-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13446-2023 Radicación n° 134061 Acta 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Juan Diego Castro Castaño , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas, el Procurador Judicial Delegado para ese asunto y Walter Moncada, en calidad de abogado defensor público.Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «2.1. En el libelo introductor, el gestor judicial del accionante rememoró que el señor Juan Diego Castro Castaño, fue capturado el día 17 de diciembre del año 2020, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de

el señor Juan Diego Castro Castaño, fue capturado el día 17 de diciembre del año 2020, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, llevándose a cabo la formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, en la cual se hizo referencia a los hechos que encuadraban la actuación. Recordó, que el día 30 de junio de 2021, se desarrolló la diligencia de formulación de acusación, para que con posterioridad en audiencia preparatoria la Fiscalía indicara que probablemente con los elementos con que se contaba era factible que el asunto terminara por la vía de la preclusión, ante la atipicidad de la conducta, ya que no tendría mucha posibilidad de demostrar el fin de la sustancia con que se sorprendió al acusado, por lo que se solicitó aplazar la causa, con miras a estructurar el pedimento preclusivo; sin embargo, en sesión posterior, del 14 de diciembre de 2021, adujo el Fiscal que no elevaría tal pedimento, toda vez que revisado el asunto sí podría avistarse una probabilidad de éxito, lo que conllevó a que el día 31 de marzo de 2022 se llevara a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral. Precisó el abogado, que en dicha diligencia la Fiscalía no sustentó que alguno de sus testigos fuera a demostrar la existencia del ánimo subjetivo referido a la distribución o venta del estupefaciente, mientras que en la misma audiencia la Defensa solicitó la comparecencia al juicio de los testigos presenciales del hecho.

de sus testigos fuera a demostrar la existencia del ánimo subjetivo referido a la distribución o venta del estupefaciente, mientras que en la misma audiencia la Defensa solicitó la comparecencia al juicio de los testigos presenciales del hecho. Igualmente, reseñó el libelista que en tal diligencia quedó en el récord la conversación que sostuvo el entonces defensor del procesado con el actor, respecto de la posibilidad de aceptar los cargos vía preacuerdo, pero este se mantuvo en su determinación de ir a juicio. Comentó, que para el día que se pretendía iniciar con el juicio oral, nuevamente se le inquirió sobre la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, momento en el cual, según dijo, se recibió una asesoría inadecuada por parte del Defensor, quien aseguró que el delito contaba con una pena de 96 meses y por la aceptación le correspondería una penalidad de 48 meses, momento en el cual el procesado dijo sentirse “entre la espada y la pared” para tomar una decisión, por lo que se solicitó el aplazamiento de la audiencia. Rememoró seguidamente, que el día 3 de agosto de 2023, se le indicó al procesado el monto de la pena que podría afrontar en caso de ser condenado, en razón a la cantidad de sustancia estupefaciente con la que se le encontró,

2Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño precisándole que en caso de aceptar los cargos obtendría una rebaja de pena de 50 %, por lo que, en últimas, tras indicar que aceptada los términos del acuerdo y las consecuencias de allanarse a los cargos, los aceptó, siendo avalado el convenio, por lo que se emitió sentencia de condena el día 11 de septiembre de 2023. Respecto de dicha providencia, refirió el accionante que en la misma se incurrió en una vía de hecho, en el entendido que en la misma se aceptó que la Fiscalía no cumplió con el deber de desentrañar la finalidad que tenía ese estupefaciente y pese a ello haber proferido la sentencia de condena, exaltando que, a pesar de estas falencias tan graves, el defensor no recurrió la decisión, por lo que la misma quedó en firme en estrados. Tras referirse a los hechos marco de la acción, se pronunció el gestor judicial del accionante, a todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, refiriendo que la misma cumplía todas las exigencias de procedibilidad, aludiendo de manera específica que la actitud del defensor público se centró en que el proceso culminara por la vía del preacuerdo, sin que pueda exigírsele al procesado que contara con la pericia jurídica de impetrar los recursos propiamente, o que conociera los tecnicismos propios de los tipos penales, para colegir que en su causa no se encontraba acreditado un elemento subjetivo del tipo.

impetrar los recursos propiamente, o que conociera los tecnicismos propios de los tipos penales, para colegir que en su causa no se encontraba acreditado un elemento subjetivo del tipo. Así, luego de referir que los hechos por los que se imputó, acusó y finalmente condenó a Juan Diego, se sintetizaban en que el 17 de diciembre de 2020 se le sorprendió llevando consigo 1.471 gramos de marihuana, sin conocerse sobre la finalidad que tenía ese elemento, considerando que ello se erigía en una situación anómala que imponía la intervención del juez constitucional, en tanto terminó condenado su cliente por una conducta atípica, de suerte que solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante y se deje sin efecto lo actuado al interior de la causa por la cual se juzgó al señor Castro Castaño, desde la formulación de imputación, o subsidiariamente, desde la lectura de la sentencia para que se le permita apelar la sentencia emanada.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del 9 de octubre de 2023. Lo anterior, en atención a que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el procesado fue enterado en debida forma de la sentencia condenatoria proferida en su

contra y no hizo uso del recurso de apelación a su alcance. 3Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño Adicionalmente, el Tribunal destacó que, si el actor no se sintió conforme con la labor de la defensa, debió acudir a otro profesional del derecho, como lo hizo para presentar la actual acción de tutela. Pese a ello, no realizó ninguna gestión en ese sentido. Por último, consideró que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir un debate, ni imponerle al juez de conocimiento un determinado criterio. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, además, resaltó que en este caso los yerros evidenciados en el proceso penal, tienen trascendencia constitucional que ameritan ser subsanados en la mayor medida posible por el juez de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Juan Diego Castro Castaño, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, comoquiera que el demandante 4Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701

Castaño, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, comoquiera que el demandante 4Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño no interpuso los medios ordinarios de impugnación frente a la sentencia condenatoria que hoy ataca vía tutela. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares razones a las expuestas por le a quo, como se expone a continuación. Para desarrollar lo planteado, primero analizará la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y luego estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea

o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,

de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 2.1. Juan Diego Castro Castaño cuestiona la sentencia del 11 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión como responsable del punible fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

El motivo de su inconformidad radica en que la Fiscalía no cumplió con el deber de investigar la finalidad que tenía el estupefaciente, situación que, en su parecer, torna atípica la conducta. De otro lado, alega que no contó con una adecuado acompañamiento de la defensa, pues a pesar de lo anterior, su defensor no apeló la sentencia de primera instancia. Como se explicó en precedencia, los alegatos del accionante convocan al análisis de dos problemas jurídicos diferentes. 2.2. En atención al reclamo del demandante, la Sala comparte el

Como se explicó en precedencia, los alegatos del accionante convocan al análisis de dos problemas jurídicos diferentes. 2.2. En atención al reclamo del demandante, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera instancia, dado que la acción resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el demandante no interpuso los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver los defectos atribuidos a la sentencia – atipicidad de la conducta-, se tiene que el accionante pudo interponer recurso de apelación contra el proveído del 11 de septiembre de 2023, y de 5 CC-T-016-2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño ser el caso acudir incluso en sede extraordinaria de casación, para así plantear sus inconformidades. Sin embargo, no lo hizo. Es importante destacar que, como sujeto procesal, Juan Diego Castro Castaño se encontraba en posibilidad de presentar recursos independientemente de que su defensor lo hubiese hecho. Ello, en virtud del ejercicio de la defensa material que le permite al procesado, entre otras facultades, oponerse a la condena sin mayores formalismos. Asimismo, tenía la posibilidad de solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública, en caso de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica. No obstante, ninguna de las anteriores actuaciones fue desplegadas por la accionante Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia

técnica. No obstante, ninguna de las anteriores actuaciones fue desplegadas por la accionante Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo. 2.3. De otra parte, el actor le atribuye fallas a su defensa técnica, pero en el escrito de tutela y en la impugnación se limita a mencionar la falta de apelación de la segunda instancia. Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. De hecho, el actor omitió imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representación judicial, sino que 8Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.6 En este punto, se destaca que la no imposición de recursos no necesariamente comporta una falta de defensa técnica, puesto que esto puede obedecer a una estrategia de litigio, máxime en el caso concreto donde la condena fue antecedida por la aceptación de responsabilidad del procesado. A lo expuesto se suma lo señalado en párrafos anteriores, según lo

puede obedecer a una estrategia de litigio, máxime en el caso concreto donde la condena fue antecedida por la aceptación de responsabilidad del procesado. A lo expuesto se suma lo señalado en párrafos anteriores, según lo cual, el actor tampoco hizo explícito en el curso del proceso su inconformidad con su apoderado judicial, ni solicitó el acompañamiento o cambio del defensor publico. Argumento que refuerza la inactividad del interesado, y, por ende, la improcedencia del amparo. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que se 6 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 9Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia n º 134061 CUI 17001220400020230021701 Juan Diego Castro Castaño Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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