CSJ - STP13447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13447-2023 Radicación n° 134336 Acta nº 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María Deise Galindo, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó: “indemnización integral” , al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 95569; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 134336
CUI: 11001020400020230227700
María Deise Galindo 2 María Deise Galindo , por conducto de apoderado judicial, indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Fernando Vargas Jiménez y Elsa Acosta de Vargas (q. e. p. d.), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1990: “hasta la declaratoria de la relación laboral objeto de trámite de primera instancia”, así como las consecuencias que de éste derivaran.
existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1990: “hasta la declaratoria de la relación laboral objeto de trámite de primera instancia”, así como las consecuencias que de éste derivaran. El conocimiento correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá1 que, en sentencia de 14 de mayo de 2021, condenó al demandado Fernando Vargas Jiménez2; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 31 de enero de 2022, en el sentido de negar las pretensiones. Contra tal determinación, la demandante promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación 1 Proceso identificado con el radicado No. 11001310500920190011800. 2 “PRIMERO. DECLARAR que entre MARÍA DEISE GALINDO y FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 02 de febrero de 2010 y finalizó el 15 de agosto de 2020 En la que la demandante se desempeñó como cuidadora de bodega y devengó el SMLMV. SEGUNDO. CONDENAR a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ a reconocer y pagar a MARÍA DEISE GALINDO , de manera indexada desde su causación y hasta la fecha de pago efectivo, los siguientes conceptos: a. $7.007.960 por auxilio de cesantías b. $405.531 por intereses sobre las cesantías
manera indexada desde su causación y hasta la fecha de pago efectivo, los siguientes conceptos: a. $7.007.960 por auxilio de cesantías b. $405.531 por intereses sobre las cesantías c. $3.585.157 por primas de servicio d. $2.431.027 por compensación de vacaciones e. $41.826.365 por sanción por no consignación de las cesantías. TERCERO. CONDENAR a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ a pagar el cálculo actuarial con destino a la Administradora en la que la demandante acredite encontrarse afiliada, desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2020; sobre un salario base de liquidación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a excepción del año 2009 en el cual se deben efectuar los aportes sobre un salario equivalente a $497.000. Y se precisa que el demandado deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada la presente decisión y cancelar la suma establecida por dicho Ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo. CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto del vínculo laboral objeto de transacción con extremos temporales del 01 de febrero de 1990 al 01 de febrero de 2010, que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes; y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad 11 de febrero de 2015. QUINTO. ABSOLVER a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARÍA DEISE GALINDO en el presente
11 de febrero de 2015. QUINTO. ABSOLVER a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARÍA DEISE GALINDO en el presente asunto. SEXTO. ABSOLVER a JULIA ELBA AGOSTA DE VARGAS sucedida procesalmente por FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA DEISE GALINDO en el presente asunto. SÉPTIMO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.200.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del OS de la J.”.Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia AL932-2023, 1 mar. 2023, rad. 95569, en el sentido de declarar desierta la impugnación incoada. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en que el referido auto incurre en los defectos: i) material o sustantivo por desconocer lo preceptuado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, referido al contrato de trabajo; e, interpretar: “erróneamente” el testimonio único y las respuestas otorgadas por las partes demandante y demandado al rendir interrogatorio; y, ii) procesal por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y no analizar, por vía de la casación oficiosa, los cargos propuestos, so
demandado al rendir interrogatorio; y, ii) procesal por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y no analizar, por vía de la casación oficiosa, los cargos propuestos, so pretexto de las fallas en que se incurrió al interponer la demanda, en contravía de su situación económica y bajo nivel educativo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto el auto proferido; hecho esto, revisar de manera íntegra el recurso extraordinario de casación interpuesto. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, en la providencia objetada (CSJ AL932-2023), están plasmadas las razones que llevaron a esa Corporación a declarar desierto el recurso extraordinario, pues el escrito allegado por la parte recurrente a fin de sustentarlo no cumplió con el lleno de los requisitos para poder realizar un juicio de legalidad de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 4 Sostuvo que, el sentido de la decisión judicial cuestionada por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales del actor y, por tanto, aunque se disienta de ésta, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por lo
María Deise Galindo 4 Sostuvo que, el sentido de la decisión judicial cuestionada por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales del actor y, por tanto, aunque se disienta de ésta, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, pidió negar el amparo impetrado. Adjunto remitió la providencia censurada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de María Deise Galindo , con su decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, revocó la decisión proferida por elTutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 5 Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con Fernando Vargas Jiménez y lo condenó pecuniariamente. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales La Sala destaca que, de forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se
de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 6 accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar con diligencia todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales, pues la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI
improcedencia del mecanismo de amparo (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Con ese norte, se tiene que, en relación con el recurso de casación interpuesto por María Deise Galindo, por conducto de apoderado judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia AL932-2023, 1 mar. 2023, rad. 95569, lo declaró desierto, puesto que la demanda adolecía de deficiencias de orden técnico 6 que no 5 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Artículo 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación
indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.».Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 7 podían ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del medio extraordinario, las cuales identificó como sigue: “En este orden de ideas, no se evidencia en ninguna parte de los mencionados documentos, la determinación de la proposición jurídica que la parte recurrente estima violada por parte de la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni tampoco el submotivo de violación que se le recrimina a la misma. Así las cosas, por no haberse contemplado alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. Por otro lado, en este caso la recurrente acude a la vía indirecta señalando que acusa la comisión de errores de hecho al ad quem «por falso juicio de identidad de la prueba», sin embargo, al argumentar que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, las mismas deben ser hábiles en la casación del trabajo, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta sala se trata de las pruebas calificadas, siendo estas: la confesión judicial, el documento auténtico
pruebas, las mismas deben ser hábiles en la casación del trabajo, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta sala se trata de las pruebas calificadas, siendo estas: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Pese a esto, fundamenta el reproche en pruebas que la misma apoda como «pruebas innominadas», pretendiendo la revisión de esta corporación de la apreciación realizada por el a quo de pruebas tales como testimonios e interrogatorios de parte, que no son susceptibles del presente recurso. (…) Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en la descripción normativa del artículo 191 del CGP. Se concluye entonces que los escritos allegados por la parte recurrente a fin de sustentar el recurso, no cumple (sic) con el lleno de los requisitos para poder realizar un juicio de legalidad de la sentencia, al presentar una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.”. De acuerdo con la actuación, tal determinación fue notificada por
suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.”. De acuerdo con la actuación, tal determinación fue notificada por anotación en Estado No. 067 de 9 de mayo de 2023, desfijado el día 12 de los mismos mes y año, sin que en su contra hubiese sido interpuesto el recurso de reposición previsto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual había lugar a promover: «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)», esto por tratarse de un auto interlocutorio.Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 8 Frente a la idoneidad del recurso de reposición, la Sala homóloga Laboral, en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, puntualizó que: «(…) tiene como finalidad revocar, modificar o adicionar una decisión, lo que concierne a quien lo interpone la obligación de poner en estudio las deficiencias de la providencia que se impugna, facultando por este medio al operador judicial que la dictó, corregirla.» (CSJ AL1294-2022, 9 mar. 2022, rad. 89818).
En esas condiciones, no es posible conceder la protección deprecada, puesto que se incumplió con la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los
En esas condiciones, no es posible conceder la protección deprecada, puesto que se incumplió con la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. El recurso de reposición que no promovió la actora, se erigía en el medio idóneo para solicitar que se revocara el auto que declaró desierta la casación y, en su lugar, reclamar de la Corporación accionada que estudiara de fondo la demanda presentada. Por tanto, por esta vía constitucional no puede enarbolar la eventual desatención del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, so pretexto de la estructuración de los defectos material o sustantivo y procedimental, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En ese orden, no resulta admisible pretender que, a través de la presente acción preferente y sumaria, se elimine la firmeza de la decisión emitida por la Sala homóloga Laboral y corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 9 Además, la acción de tutela no supone una instancia del proceso
trámite.Tutela de 1ª instancia nº. 134336
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María Deise Galindo 9 Además, la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por María Deise Galindo, por conducto de apoderado judicial.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia nº. 134336
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria