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CSJ - STP13448-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13448-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13448-2023 Radicación n° 134087 Acta 225 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Yesid Cárdenas Carrero, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, al interior de la acción de tutela radicado 54001400400420220039800; trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander. 1 El expediente fue enviado el 26 de octubre de 2023, mediante oficio N.º TSC –SP-SRIANº- 05150 – 2023, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta.CUI: 54001220400020230045101

Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Refiere el accionante, que el 9 de septiembre de 2022 interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos, porque la Secretaría de Educación Departamental NO solicitó a la CNSC el uso de las listas de elegibles vigentes para la provisión de las nuevas vacantes en el proceso de selección 601 de 2018, en etapa de nombramiento del periodo de prueba, listas que tenían vencimiento el 03/12/2022. Señala el accionante que dicha tutela le correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta, el cual desatendió los términos de Ley para resolver la mismas, que en el fallo de fecha 21/01/2022 indicó que, “debido a la copiosa carga laboral del juzgado ese día, los empleados encargados del reparto y asignación de tutelas, de forma involuntaria no advirtieron la recepción de la presente demanda del 09/09/2022”; indicó el actor que transcurrieron 41 días desde la solicitud hasta el fallo, lo cual repercute en contra suya por el acceso oportuno a la administración de justicia. Que, posterior a la irregularidad procesal expuesta, el Juzgado en la sentencia indicó, “que el actor presenta una errada interpretación de las normas, que las

contra suya por el acceso oportuno a la administración de justicia. Que, posterior a la irregularidad procesal expuesta, el Juzgado en la sentencia indicó, “que el actor presenta una errada interpretación de las normas, que las vacantes reclamadas por el accionante no están conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1° y en el artículo 2° del Decreto ley 882 de 2017 y, lo establecido en los artículos 1° y 3° y en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución No. 4972 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, que en consecuencia con lo anterior, no se tutelarán los derechos demandados por el accionante, ya que las vacantes del municipio de Tibú, a pesar de ser municipio PDET no pertenecen al proceso de selección 601 de 2018.” Considera el accionante, que el Juzgado 4º Penal Municipal lo incriminó con lo prescrito en las normas que regulan el proceso de selección 601 de 2018 (Decreto ley 882 de 2017 y Resolución 04972 de 2018), pero que no aportó pruebas que ameritara y se pudiera concluir que lo referido por el Despacho es verdadero, conforme lo establecen los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, por lo que este advierte una situación de fraude a la Ley, por ausencia de pruebas que determinen lo manifestado por el Juez. 2CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Expone, que el fallador no tuvo en cuenta al momento de resolver, que la accionada guardó silencio, lo que configuraba la presunción de veracidad, que

Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Expone, que el fallador no tuvo en cuenta al momento de resolver, que la accionada guardó silencio, lo que configuraba la presunción de veracidad, que el juez no estimó necesarias otras averiguaciones previas conforme al artículo 21 del mismo Decreto. Que no prestó atención a las pruebas presentadas donde se comprobaba que las vacantes sí cumplían con los criterios a) y b), de conformidad con el Decreto ley 893 de 2017 y resolución 0972 de 2018. Agregó, que el Juez al resolver la controversia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de lista de elegibles en concurso de méritos, que inobservó el marco normativo vigente dispuesto en el proceso de selección 601 de 2018, para cuando se generaban vacantes definitivas se debía utilizar primeramente las listas vigentes para su provisión. Manifiesta que en el fallo de primera instancia se evidencia el defecto fáctico al juez exponer como prueba una respuesta sin fundamento jurídico de parte de la accionada al peticionario del 04/07/2022 referente al asunto a las vacantes rurales ofertadas en el proceso 2022. Que se presenta un defecto sustancial, al no utilizar como fundamento el Decreto Ley 882 de 2017 y la Resolución 04972 de 2018. Agregó, que la decisión del Juez 4º penal Municipal incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustancial, por desconocer el precedente

Resolución 04972 de 2018. Agregó, que la decisión del Juez 4º penal Municipal incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustancial, por desconocer el precedente jurisprudencial y trasgredir sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y administración de justicia. Continuó, informando que el 26/10/2022 interpuso recurso de impugnación contra el fallo anteriormente señalado, indicándole al superior que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para constatar que las vacantes ofertadas sí cumplían los criterios a) y b) del artículo 3º de la Resolución 4972 de 2018, ni los argumentos donde expuso sobre el criterio 9 c), “que como puede saber el accionante si las instituciones cumplen con este porcentaje de matrícula”, que reiteró que la accionada no dio respuesta a la tutela. que, también le propuso al Juez que solicitara al MEN el documento en donde señala las condiciones y zonas rurales adicionales a las de los municipios PDET, para conocer si Tibú hacía parte de las condiciones establecidas para el proceso de selección, y que no se observó detalladamente lo establecido en la convocatoria. Que el Juez de segunda instancia expuso, que el actor pretendía que se ordenara a la Secretaría de Educación que por intermedio de la CNSC iniciara audiencia pública para ofertar dos cargos que se encuentran con vacancia definitiva en zona rural afectada por el conflicto armado (Municipio de Tibú), que ante ese escenario el accionante tenía a disposición otros mecanismos para lo pretendido.

audiencia pública para ofertar dos cargos que se encuentran con vacancia definitiva en zona rural afectada por el conflicto armado (Municipio de Tibú), que ante ese escenario el accionante tenía a disposición otros mecanismos para lo pretendido. Señala el accionante que el Juez de segunda instancia distorsionó los hechos y pretensiones de la demanda, configurándose una cosa juzgada fraudulenta, que lo que realmente buscaba el accionante era que las vacantes referidas 3CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero fueran ofertadas a través del nombramiento en periodo de prueba, porque la entidad territorial de educación omitió solicitar a la CNCS la autorización para el uso de las listas de elegibles. Señala que el Juez desconoció que en la convocatoria 601 de 2018 se dispuso que la etapa posterior a la conformación, adopción y publicación de las listas de elegibles, era el nombramiento en periodo de prueba, lo cual constituye una etapa de trámite contra la cual no procede ningún recurso ni acciones por la vía de lo contencioso administrativo. Además, que no estudio de fondo la demanda ni las pruebas. Considera el accionante que la decisión de segunda instancia también vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia.

Informó el accionante que realizó las siguientes peticiones: i) el 10/01/2023 ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitando el listado de todas las instituciones educativas que tengas sus sedes en la zona rural del Municipio de Tibú, se le informara el porcentaje de matrícula que se

  1. el 10/01/2023 ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitando el listado de todas las instituciones educativas que tengas sus sedes en la zona rural del Municipio de Tibú, se le informara el porcentaje de matrícula que se registró en el SIMAT entre febrero y noviembre de 2021 y 2022, y en la respuesta obtenida se encuentran las dos vacantes definitivas reclamadas en la acción de tutela. ii) el 27/02/2023 ante la misma secretaría para que se informará solicitando un reporte detallado de matrícula reseñando los grupos poblacionales y en su respuesta determinó que se registra que los grupos poblacionales sí registran matrícula menor al 50% en los años 2021 y 2022, con esto pretende demostrar que el Juez no tenía fundamento para establecer que las vacantes referidas no cumplían con lo establecido en el literal c) del art. 3º de la Resolución 0472 de 2018. iii) El 27/02/2023 solicitó al MEN, se le informara cuales son las condiciones y las zonas rurales adicionales a las de los municipios con PDET, y le informaron que dichos datos se reportan en el SIMAT, respuesta con la de dice no estar conforme. Que por ello solicitó nuevamente al MEN, u informe de matrícula reportada y general den el SIMAT durante los años 2020 al 2022, de los grupos poblacionales y en los establecimientos educativos de la zona rural de Tibú; que en respuesta del 23/05/2023 reportan una matrícula inferior al 50% pertenecientes a poblacionales referidos. Aduce que con la respuesta obtenida se desvirtúa lo referenciado por el Juzgado de primera instancia

rural de Tibú; que en respuesta del 23/05/2023 reportan una matrícula inferior al 50% pertenecientes a poblacionales referidos. Aduce que con la respuesta obtenida se desvirtúa lo referenciado por el Juzgado de primera instancia sobre lo consagrado en el literal c) del art. 3º de la Resolución 04972 de 2018. Indicó, que no cuenta con otro medio de defensa, que contaba con una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, pero fue excluida de revisión el 14/03/2023, que procedió con las indagaciones ya reseñadas, que con las pruebas mencionadas el Juez de tutela debió proteger sus derechos fundamentales invocados. 4CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Considera que el presente mecanismo es procedente conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en tutelas contra sentencia de tutela; que las decisiones atacadas no fueron proferidas por la Corte Constitucional, y que existe fraude ni busca el cumplimiento de las ordenes (sic) impartidas. Además, que están cumplidos los requisitos generales de la tutela para la procedencia contra decisión judicial. Que en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, que es de relevancia constitucional, que suple la subsidiariedad por que (sic) no tiene otro medio de defensa, que cumple con el requisito de inmediatez porque la presente demanda se interpuso el 13/09/2023 y la demanda no fue seleccionada de revisión el 14/03/2023, no habiendo

subsidiariedad por que (sic) no tiene otro medio de defensa, que cumple con el requisito de inmediatez porque la presente demanda se interpuso el 13/09/2023 y la demanda no fue seleccionada de revisión el 14/03/2023, no habiendo transcurrido más de seis meses; que de las irregularidades expuestas se evidencia el carácter decisivo; que se presentó defectos procesal, porque la tutela no se resolvió en el término legal, defecto fáctico porque no se aportaron las pruebas que soporten las decisiones tomadas, y defecto sustancial porque no se ajustó a lo regulado por el Decreto 2591 de 1991. Que, al tratarse de tutela contra tutela, cumple lo (sic) requisitos de no tener identidad procesal con la sentencia atacada y la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro medio de defensa. Manifestó que la decisión que se tomare en este trámite pudiera evitar que se siga produciendo un daño al erario público, en virtud de la reclamación judicial indemnizatoria que puede efectuar con las nuevas pruebas obtenidas en las que se demuestra que las vacantes referidas están conforme a las normas que rigen el proceso de selección 601 de 2018. PRETENSIÓN Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia , para que se ordene i) dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 02/12/2022 por el Juzgado 7º Penal del Circuito, así como el fallo de primera instancia de fecha

sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 02/12/2022 por el Juzgado 7º Penal del Circuito, así como el fallo de primera instancia de fecha 21/10/2022 proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal, y ii) que se ordene al JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA dictar nueva sentencia “declarando la protección de los derechos fundamentales reclamados por el actor”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Yesid Cárdenas Carrero, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que las 5CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero decisiones cuestionadas, proferidas el 21 de octubre y 2 de diciembre de 2022, por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, respectivamente, fueron adoptadas en primera y segunda instancia dentro del trámite de una acción de tutela. Además, el 14 de marzo de 2023, la actuación fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que el actor hubiese probado que adelantó algún trámite ante esa Corporación para que seleccionaran ese asunto. Por tanto, consideró que no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para el fin pretendido.

probado que adelantó algún trámite ante esa Corporación para que seleccionaran ese asunto. Por tanto, consideró que no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para el fin pretendido. De otro lado, indicó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, bajo el entendido que, si al accionante lo que le preocupaba era que la lista de elegibles para el cargo que aspiraba vencía el 3 de diciembre de 2022, y que los fallos adoptados en sede de tutela para cuestionar ese trámite vulneraban sus derechos fundamentales, debió acudir previamente ante el juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas.

CONSIDERACIONES

6CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Yesid Cárdenas Carrero, luego de considerar que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para cuestionar, a través de la acción de tutela, decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además 7CUI: 54001220400020230045101

naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además 7CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU– 1219/20012, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T – 272 – 2014): «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los

triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción 2 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos

8CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. A partir de lo anterior, se tiene que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las siguientes situaciones: i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; ii) probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y, iii) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la satisfacción de tales requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la sentencia cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, no fue fijado por la parte actora, quien, a través de esta nueva demanda, busca la revocatoria de la sentencia proferida el 2 de

ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, no fue fijado por la parte actora, quien, a través de esta nueva demanda, busca la revocatoria de la sentencia proferida el 2 de 9CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero diciembre de 2022, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al interior de la acción de tutela radicado 54001400400420220039800, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que negó el amparo irrogado en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y la Gobernación de ese departamento. Para arribar a tal postura, el juzgado accionado de segunda instancia indicó que el actor pretendía se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander que, por conducto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciara audiencia pública con el fin de ofertar las 2 plazas para el cargo de docente de aula en el área de Educación Física, Recreación y Deportes que se encuentran en vacancia definitiva en zona rural del municipio de Tibú, al interior del proceso de selección 2160 de 2021. Con miras a lograr ese propósito, destacó el despacho accionado que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con que contaba,

2021. Con miras a lograr ese propósito, destacó el despacho accionado que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con que contaba, concretamente los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativa para cuestionar la respuesta otorgada por la accionada el 4 de julio de 2022, por medio de la cual le aclaró las razones por las cuales las referidas plazas no fueron ofertadas a través de audiencia pública, a pesar de la existencia de lista de elegibles para dicho cargo3. 3 “(…) Es importante aclarar que son dos concursos diferentes el que usted hace referencia es población Mayoritaria Urbana y Rural proceso 2160 de 2021 y el que se realizó por una única vez para población en postconflicto 601 de 2018 (el cual fue el que usted participio (sic) y esta (sic) en lista de elegibles). Es decir que, aunque sean municipios PDET (Tibú) No todos los Establecimientos Educativos, aunque sean de zona urbana o rural pertenecen al decreto 882. Es por esto que en este concurso Proceso 2160 de 2021 se ofertaron para el municipio de Tibú 10CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Con ello, quedó en evidencia que, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto.

ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad del accionante radica con lo allí decidido y la insistencia en que el mecanismo constitucional era procedente para resolver el asunto puesto a consideración, razón por la cual debían impartirse las órdenes pretendidas, contenidas en la demanda de amparo. En su sentir, lo acertado era que dicha autoridad hubiese convocado audiencia pública para ofertar dichos cargos y no proveerlos en las condiciones que lo hizo. En ese orden, se trataba de alegar por qué la última providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que Yesid Cárdenas Carrero no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la zona rural y urbana las vacantes a las cuales usted hace mención. (…)”. 11CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087

las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la zona rural y urbana las vacantes a las cuales usted hace mención. (…)”. 11CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número TT9186117en auto 28 de febrero de 2023 no fue seleccionada. Decisión notificada mediante estado No. 004 fijado el 14 de marzo siguiente. Luego, de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado contaba con 15 días calendario4 para pedir la revisión ante la Corte Constitucional o, en su defecto, con el mismo propósito acudir al mecanismo de insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta que hubiese procedido de conformidad. Por manera que, en las actuales condiciones, existe cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo.

determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 12CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García 13CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García 13CUI: 54001220400020230045101 Tutela de 2ª instancia nº. 134087 Yesid Cárdenas Carrero Secretaria 14

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