CSJ - STP13448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13448-2026 Radicación nº 156763 Aprobado según acta n°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veint iséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido 9 de junio de 202 6 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado por HUGO JAVIER COY TRONCOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado 11001220400020260298601
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«1. Demanda. HUGO JAVIER COY TRONCOSO señaló que fue condenado por el Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de
instancia, en los siguientes términos:
«1. Demanda. HUGO JAVIER COY TRONCOSO señaló que fue condenado por el Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de captación masiva. Refirió que el 1° de octubre de 2015 el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá extinguió su pena por cumplimiento. Por lo que el 9 de noviembre del mismo año fue dejado en libertad.
2. Manifestó que el 21 de abril de 2026 radicó petición ante el Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando copia del auto a través del cual se le extinguió la pena, pues el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá, una vez profirió dicho auto, remitió el proceso al juzgado accionado para su archivo, por lo que es este último quien tiene en su poder el expediente. Indicó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta.Radicado 11001220400020260298601
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3. Motivo por el cual, solicita la p rotección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resuelva de fondo la petición radicada el 21 de abril de 2026 y haga envío del documento solicitado.»
III. FALLO IMPUGNADO
Juzgado 06 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resuelva de fondo la petición radicada el 21 de abril de 2026 y haga envío del documento solicitado.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 9 de junio de 2026, concedió el amparo constitucional, al considerar que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado por el accionante, pues si bien emitió una respuesta a la solicitud elevada por el actor, las mi sma no es clara, precisa o congruente, por cuanto, el documento requerido solo se obtiene después de desarchivar el expediente, actuación que no ha adelantado la referida autoridad.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite el desarchivo del expediente 110016000000200947100 y, una vez cuente con el proceso, de manera inmediata, remita el documento solicitado al correo electrónico del accionante, javier.coy.troncoso@gmail.com y juridica@accioninterna.com.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020260298601
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5. Notificado del contenido del fallo , el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, lo impugnó bajo el argumento que, no efectuó el archivo del expediente, pues la situación jurídica del
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5. Notificado del contenido del fallo , el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, lo impugnó bajo el argumento que, no efectuó el archivo del expediente, pues la situación jurídica del condenado fue resuelta por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al extinguir la acción penal.
Además, indicó que la petición del actor fue tramitada y frente a la mism a se corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales, quienes guardaron silencio y no han efectuado el de desarchivo del proceso.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260298601 Impugnación de tutela No. 156763
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260298601 Impugnación de tutela No. 156763
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, HUGO JAVIER COY TRONCOSO, pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a el Juzgado 6 Penal del Circuit o de Bogotá que emita una respuesta frente a su solicitud del 21 de abril de 2026, mediante la cual, requirió se remita copia del auto a través del que se declaró la extinción de la pena.
9.2. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación.
9.3. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por l as disposiciones
el recurrente, sino del derecho de postulación.
9.3. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por l as disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).Radicado 11001220400020260298601 Impugnación de tutela No. 156763
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9.4. En ese orden , debe indicarse que mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2026 , la Juzgado accionado , emitió respuesta la petición elevada 21 de abril de 2024 por el actor; se le indicó que no cuenta con el auto por medio del cual se ordenó la extinción de la pena proferida en su contra; además informó que no está a cargo del referido proceso, pues los expedientes, cuando son archivados, regresan al Centro de Servicios Judiciales, por lo que, aquella es la dependencia que puede otorgarle los datos correspondientes . En todo caso, remitió copia de la precitada comunicac ión al Grupo de Correspondencia y Respuesta a Usuarios del referido Centro para el trámite de la solicitud.
Lo anterior, fue remitido a las direcciones electrónicas: juridica@accioninterna.com; y Javier.coy.troncoso@gmail.co; las cuales coinciden con las dispuestas por el libelista para efectos de notificaciones.
9.5. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, se pronunció de fondo sobre lo requerido por HUGO JAVIER COY TRONCOSO.
efectos de notificaciones.
9.5. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, se pronunció de fondo sobre lo requerido por HUGO JAVIER COY TRONCOSO.
9.6. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debidaRadicado 11001220400020260298601 Impugnación de tutela No. 156763
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forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
9.7. Ahora, no está de más indicar que fue el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien emitió el auto que es requerido por el actor, motivo por el cual, es ante aquella autoridad que debe solicitar el mismo; sin embargo, no se observa que en el expediente obre constancia de que el libelista haya acudid o en ese sentido; además, el referido despacho judicial informó que actualmente no cuenta con peticiones pendientes por resolver.
9.8. Corolario de lo expuesto , también se torna improcedente el amparo constitucional, frente al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a que no se evidenció que HUGO JAVIER COY TRONCOSO haya
improcedente el amparo constitucional, frente al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a que no se evidenció que HUGO JAVIER COY TRONCOSO haya presentado una petición ante aquella autoridad competente, a efectos de que fuer a el juez natural quien atendiera sus pretensiones, pues una omisión frente a los medios ordinarios no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10. En ese orden, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, pues, se itera, el Ju zgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad emitió una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 21 de abril de 2026; además, aquel no presentó la referida petición ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aun cuando fue aquella autoridad quienRadicado 11001220400020260298601
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emitió el auto que fue requerido . En su lugar, se declara rá la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de
autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3608B1D6849B3E82AA2D7123193B9E7FC8CF1E27870030CF086D57F0DE6BE593
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