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CSJ - STP1345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1345 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FERNANDO RAMIRO LÓPEZ GARZÓN, contra el fallo de 14 de abril del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.Radicado nº 1345

FERNANDO RAMIRO LÓPEZ GARZÓN

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud que elevó el pasado 6 de noviembre de 2019, a través de la cual reclamó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que desde el 9 de mayo de 1997 pesan sobre el bien inmueble de su propiedad, matrícula inmobiliaria No. 040-221696, que afirma, fueron ordenadas por la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la Fiscalía mediante oficio No. 554 de 9 de mayo del citado año. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y

Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de Nación manifestó que mediante oficio de 30 de marzo de 2020 dio respuesta al accionante indicándole que la investigación que se siguió en su contra entre 1997 y 1998 solo registraba anotaciones respecto de suRadicado nº 1345

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Impugnación 3 situación jurídica, mas no imposición de medida cautelar contra el bien inmueble mencionado. Que como desde 1998 esa Dirección y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio eran dos unidades totalmente independientes, resultaba necesario adelantar un proceso profundo y detallado de verificación que permita: i) identificar la actuación; ii) el trámite impartido; y iii) su estado actual, tarea compleja que se vio truncada por la coyuntura generada por el denominado virus COVID-19 y las medidas de seguridad y aislamiento implementadas por el Gobierno Nacional; no obstante, se comprometió a reanudar tal labor cuando cesen las circunstancias extraordinarias de la pandemia. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó, por carencia actual de objeto, el amparo constitucional reclamado tras considerar que la respuesta ofrecida por la

pandemia. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó, por carencia actual de objeto, el amparo constitucional reclamado tras considerar que la respuesta ofrecida por la accionada había resuelto de fondo lo solicitado por el accionante. TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada no resolvía de fondo su solicitud e insistió en que hubo una dilación injustificada -4 meses desde su radicación-, que a la postreRadicado nº 1345

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Impugnación 4 hicieron más gravosa su situación por cuanto se le ha impedido acceder al levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro». Adicionalmente sostuvo que debía concederse el amparo, pues contrario a lo sostenido por el a quo, la misma fiscalía admitió que no ha resuelto de fondo el derecho de petición por los problemas que surgieron como consecuencia de los cambios estructurales de la entidad, los cuales han impedido obtener la información pertinente para atender en debida forma su solicitud.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado nº 1345

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Impugnación 5

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Resulta pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusión el actor no tiene como fin comparecer al proceso para

solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Resulta pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusión el actor no tiene como fin comparecer al proceso para reclamar alguna garantía que estime como propia o ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicción frente a alguna determinación de la autoridad judicial, el análisis del presente asunto se abordará a la luz del derecho fundamental de petición.

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.Radicado nº 1345

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Impugnación 6 De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcadoRadicado nº 1345

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Impugnación 7 este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos

comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que en efecto no se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por

FERNANDO RAMIRO LÓPEZ.

La solicitud del accionante se centró en obtener de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, el levantamiento de las medidas

FERNANDO RAMIRO LÓPEZ.

La solicitud del accionante se centró en obtener de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que desde el 9 de mayo de 1997 pesan sobre el bien inmueble de su propiedad.Radicado nº 1345

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Impugnación 8 La respuesta que al respecto ofreció el ente acusador se circunscribió a informar que no tenía conocimiento de esa medida cautelar y que por lo tanto debía adelantar un proceso detallado que le permitiera identificar la actuación que originó ese registro, el trámite impartido a la misma, así como su estado actual; sin embargo, agregó, la coyuntura actual del país le ha hecho imposible cumplir con dicho propósito por lo que una vez cesen esas condiciones extraordinarias, adelantará el trámite pertinente a efectos de «responder de fondo [la] petición».

Concretamente indicó: «la coyuntura que enfrenta nuestro país y que ha afectado el normal funcionamiento administrativo y judicial de las instituciones del Estado, dentro de ellas, la Fiscalía General de la Nación, han hecho imposible el cumplimiento de tal propósito, condición que no resta nuestro objetivo de aclarar la situación actual del bien referido y, en caso de ser competencia de esta Dirección, iniciar las acciones que para el efecto se precisen».

Dicha respuesta, en los términos indicados, en nada resuelve el planteamiento del accionante, deja en incertidumbre el origen de la medida cautelar decretada sobre

para el efecto se precisen». Dicha respuesta, en los términos indicados, en nada resuelve el planteamiento del accionante, deja en incertidumbre el origen de la medida cautelar decretada sobre su bien y le impone la carga de estar a la espera y de manera indefinida, a que cesen las condiciones excepcionales actuales generadas por el COVID-19. Es decir, desechó las medidas preventivas y de bioseguridad implementadas en el sector justicia para garantizar la prestación del servicio y sin justificación válida le negó al accionante su acceso en condiciones de eficiencia e integralidad.Radicado nº 1345

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Impugnación 9 Desde luego que la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa el país, ni los cambios estructurales en los que se ha visto avocado a realizar el sector justicia para garantizar la prestación del servicio. No obstante, precisamente en virtud de esos cambios y acatando las medidas de prevención que sobre el particular también ha impartido la Fiscalía Generala de la Nación, resulta pertinente que se adelante lo más pronto posible el procedimiento de búsqueda pormenorizado al que se comprometió la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, pues en las condiciones actuales resulta es difícil establecer el periodo de tiempo que durará la pandemia generada por el COVID-19, lo que prolongaría aún más la espera e incertidumbre del

condiciones actuales resulta es difícil establecer el periodo de tiempo que durará la pandemia generada por el COVID-19, lo que prolongaría aún más la espera e incertidumbre del accionante, teniendo en cuenta que radicó su solicitud ante la entidad desde el pasado 6 de noviembre de 2019 y solo hasta el 16 de marzo del presente año obtuvo un pronunciamiento de la Dirección Especializada. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para su lugar, conceder el amparo reclamado. En consecuencia se ordenará a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación que, bajo el cumplimiento rigurosas medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario correspondiente, dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante el procedimiento de búsqueda correspondiente yRadicado nº 1345

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Impugnación 10 dé una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor el pasado 6 de noviembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la Dirección Especializada contra el Lavado

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación que, bajo el cumplimiento rigurosas medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario correspondiente, dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante el procedimiento de búsqueda correspondiente y dé una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor el pasado 6 de noviembre de 2019.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado nº 1345

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Impugnación 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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