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CSJ - STP1345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1345-2023 Radicación #128078 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 410013105002201400056.CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Yolanda Sterling estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales -ISSdel 3 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 y a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 15 de septiembre de 2009, en calidad de

-ISSdel 3 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 y a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 15 de septiembre de 2009, en calidad de trabajadora oficial. Con Resolución SUB287033 del 11 de diciembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.167.374, a partir del 12 de marzo de ese mismo año. Inconforme, la mencionada ciudadana instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS. Surtido el trámite de rigor, el 16 de enero de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones. Encontró que para el 12 de marzo de 2010, momento en que María Yolanda Sterling cumplió 50 años (edad requerida para acceder a la pensión de vejez), la Convención Colectiva de Trabajo invocada había perdido validez. La demandante apeló la anterior decisión y el 3 de julio de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, explicó que la requirente sí cumplía los requisitos convencionales, en tanto se desempeñó como trabajadora oficial, alcanzó 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010. 2CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078

como trabajadora oficial, alcanzó 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010. 2CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dicha providencia fue recurrida en casación. El 21 de septiembre de 2022 la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia. En criterio de la UGPP, las providencias de segunda instancia y casación constituyen vía de hecho por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus pretensiones, entonces, son que se dejen sin efecto la sentencias proferidas el 3 de julio de 2020 y 21 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se nieguen las pretensiones de María Yolanda Sterling. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la Corporación de cierre que profiera una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la figura jurídica de la compartibilidad pensional, ordenándole a la UGPP asumir solo el mayor valor que resulte entre la diferencia de la pensión de vejez y la de jubilación convencional. En caso de no prosperar las anteriores, instó a que se suspendan de

de la compartibilidad pensional, ordenándole a la UGPP asumir solo el mayor valor que resulte entre la diferencia de la pensión de vejez y la de jubilación convencional. En caso de no prosperar las anteriores, instó a que se suspendan de manera transitoria los efectos de tales decisiones, hasta tanto promueva y se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión que iniciará.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los

3CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vinculados y negó la medida provisional. Mediante informe allegado al Despacho el 14 siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece al marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia. Remitió copia de la misma. Frente a la figura de la compartibilidad pensional, asumió la falta de pronunciamiento y se justificó en que tal pretensión opera por ministerio de la Ley. Por ello, en su sentir, no tenía el deber de resolver lo pertinente. María Yolanda Sterling solicitó que se niegue la tutela y se mantengan

pronunciamiento y se justificó en que tal pretensión opera por ministerio de la Ley. Por ello, en su sentir, no tenía el deber de resolver lo pertinente. María Yolanda Sterling solicitó que se niegue la tutela y se mantengan incólumes las decisiones judiciales censuradas. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–– y el artículo 44 del Reglamento de la Corte , es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto, la censura planteada por la UGPP recae sobre las providencias emitidas en segunda instancia y casación, a través de las cuales se concedió la pensión de jubilación convencional requerida por María Yolanda Sterling con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del 4CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ISS. Según la parte accionante, en desconocimiento de los términos convencionales.

En los fallos de tutela CSJ STP2496-2022 y CSJ STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril de 2022, respectivamente, esta Sala de tutelas se ocupó de examinar el problema jurídico planteado en el presente asunto, luego de lo cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UGPP . Así,

de enero y 26 de abril de 2022, respectivamente, esta Sala de tutelas se ocupó de examinar el problema jurídico planteado en el presente asunto, luego de lo cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UGPP . Así, resulta viable aplicar el referido precedente. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

En el presente caso la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de garantías fundamentales.

Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Advierte la Sala, asimismo, cumplido el requisito de inmediatez dada la reciente expedición de la providencia de casación censurada. 5CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para

5CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia denunciada en dos acápites. (i) Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance d el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional. Tras revisar la decisión controvertida, encuentra la Sala que los errores denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: Rechazó el argumento del casacionista, según el cual el beneficio convencional está circunscrito a quienes cumplieran la edad y tiempo de servicios como trabajadores activos de la entidad. Partió, entonces, de que no se discute que María Yolanda Sterling cumplió los 50 años de edad que exige la Convención el 12 de marzo de 2010, mientras que la prestación de sus servicios como trabajadora oficial cesó el 15 de septiembre de 2009 . Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión convencional, como se pasa a explicar.

servicios como trabajadora oficial cesó el 15 de septiembre de 2009 . Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión convencional, como se pasa a explicar. De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20051, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse 1 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones 6CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, «salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán, como término inicial, una fecha posterior». Entonces, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la hipótesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes. Tal como está explicado ampliamente en el precedente de la Sala de Casación Laboral sentado en la providencia CSJ SL4163-2021. En otras palabras, respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de María

En otras palabras, respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de María Yolanda Sterling surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho, entiéndase, el 15 de septiembre de 2009. Para el caso, el derecho a la prestación se causó cuando la usuaria cumplió 20 años de servicios en la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial (primer requisito de la Convención), es decir, el 15 de septiembre de 2009, y se hizo exigible cuando alcanzó los 50 años de edad (segundo requisito de la Convención) en el año 2010. Conforme a esas precisiones, se analizó la situación de la demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía una mesada de jubilación convencional. Con todo, advierte la Sala que en la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó el alcance y regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales

más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 7CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Premisas bajo las cuales se resolvió de manera correcta la pretensión pensional de la demandante. Como puede verse, la decisión confrontada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en d esconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian, ausente de arbitrariedad o capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales per se y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Con base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda es improcedente. (ii) Desconocimiento del precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional.

discrepancias se presenta. Con base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda es improcedente. (ii) Desconocimiento del precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional. Para abordar el estudio del cuestionamiento de la UGPP en relación con el tema de la compartibilidad pensional , conviene traer a consideración lo 8CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterado en la providencia CSJ SL5608-2019, en las que explicó: «Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso:

COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte,

voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las 9CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella

asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.» La entidad accionante cuestionó que la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de la compartibilidad pensional que procede para el caso con Colpensiones. Ello, advirtió, afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Frente a tal cuestionamiento, la Corporación asumió la falta de pronunciamiento y se justificó en que tal pretensión opera por ministerio de la Ley. Por ello, en su sentir, no tenía el deber de emitir decisión al respecto. Advierte la Sala que tal postura de la accionada contraría el precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la compartibilidad pensional, en efecto, opera por ministerio de la ley, sin que ello sea 10CUI 11001020400020220258200

pensional, en efecto, opera por ministerio de la ley, sin que ello sea 10CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA impedimento para que los jueces verifiquen su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador. Al respecto ha precisado: «Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita. » (CSJ SL15082018, citada en CSJ SL019-2022). Tal postura hermenéutica ha sido reiterada pacíficamente por la Sala de Casación Laboral, tal como lo ratificó en la sentencia CSJ SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario. Y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario. Y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL42782017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL43912020)». Se advierte, entonces, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Una vez reconocida la pensión convencional, como aconteció, debió la Sala de Descongestión # 3 de la Sala de Casación Laboral pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión convencional con la de vejez que le fue reconocida a María Yolanda Sterling por Colpensiones, pero no lo hizo. 11CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En razón de ello, converge una causal específica de procedencia del amparo constitucional en favor de la entidad accionante. Se concederá, entonces, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala de Descongestión # 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, complemente el fallo del 21 de septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación

y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, complemente el fallo del 21 de septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional.

3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.

12CUI 11001020400020220258200 Número Interno 128078

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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