CSJ - STP13451-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13451-2023 Radicación n° 134151 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez en contra del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que “negó” por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición, promovido en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal (Tolima). ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 2 Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de la siguiente forma: “Refirió el accionante que, elevo petición el día 12 de septiembre de 2023 a la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL (TOLIMA) , solicitando copias de pruebas científicas, técnicas y contundentes frente a la noticia criminal No. 730016008772201600039; manifestó que, dicha petición a la fecha de la presentación del escrito tutelar no había sido resuelta por parte de dicha Fiscalía”
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en múltiples oportunidades 1, Ancizar Cardoso Rodríguez ha solicitado copias de los elementos
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en múltiples oportunidades 1, Ancizar Cardoso Rodríguez ha solicitado copias de los elementos materiales de prueba a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal; para su entrega, fue citado el 12 de julio de 2023 y como no se presentó, se remitieron a través de la empresa de mensajería 472 en oficio F-33/0150 del 19 de julio de
2023. Comunicado que fue recibido personalmente el interesado.
Así, concluyó que el amparo debía “negarse” porque durante el trámite constitucional, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal, resolvió a cabalidad la solicitud.
1 El actor promovió las tutelas identificadas con los Radicados No. 130937 y 130986, ambas atinentes al proceso 2016-00036; en la primera requirió audios y videos aportados por las presuntas víctimas de extorsión; en la segunda, copia de los ID 2345650, 3551082 y 3551101. La presente solicitud se relaciona con el proceso 2016-00039, descartándose que el reclamo constitucional, en los dos primeros eventos y ahora, versen sobre la misma temática.Tutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 3 DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora, insistiendo en que, la Fiscalía se sustrae del deber de entregarle copias de la prueba científica y contundente en el proceso No. 730016008772201600039, lo que vulnera, no sólo el derecho
Fue interpuesta por la parte actora, insistiendo en que, la Fiscalía se sustrae del deber de entregarle copias de la prueba científica y contundente en el proceso No. 730016008772201600039, lo que vulnera, no sólo el derecho de petición, sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, que negó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal. Así las cosas, para resolver el problema jurídico, la Sala procede a pronunciarse sobre la diferencia del derecho de petición con el derecho de postulación, para luego abordar el caso en concreto.Tutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 4 La diferencia del derecho de petición con el derecho de postulación Para el análisis del caso objeto de estudio, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, como pareció entenderlo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el
la Sala, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, como pareció entenderlo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el actor, sino que deben ser analizadas a la luz del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan su oportunidad (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Esta postura, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues, incluso allí, los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial (CSJ, STP1362-2023, Rad. 128356). De ese modo, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala entiende que el derecho en cuestión es el de postulación como garantía del debido proceso, toda vez que, de la tutelaTutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 5 se evidencia que Ancizar Cardoso Rodríguez aduce su inconformidad con relación a la respuesta emitida por el Fiscal convocada, insiste en que no se resolvió lo solicitado el
Ancizar Cardoso Rodríguez 5 se evidencia que Ancizar Cardoso Rodríguez aduce su inconformidad con relación a la respuesta emitida por el Fiscal convocada, insiste en que no se resolvió lo solicitado el 12 de septiembre de 2023, atinente a la entrega de unos elementos materiales probatorios, dentro del asunto donde es procesado. Caso concreto Del escrito de impugnación se advierte que el accionante reitera argumentos similares a los de la demanda, no ataca de manera directa el fallo de tutela de primera instancia, por lo que se abordará en su totalidad el escenario constitucional propuesto en este asunto. Como punto de partida, se reitera que a pesar de que el accionante hace alusión al derecho de petición, en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, en tanto que Ancizar Cardoso Rodríguez alegó que no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada ante Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal, el 12 de septiembre de 2023, donde requirió “copias de prueba científica, técnica y contundente según la noticia criminal No. 730016008772201600039 fecha de asignación dirección seccional de Tolima”, asunto donde funge como procesado. Se advierte que la solicitud fue contestada porque la Fiscalía anexó oficio No. F/33-106 del 12 de julio de 2023 donde requirió a Ancizar Cardoso Rodríguez para que
Se advierte que la solicitud fue contestada porque la Fiscalía anexó oficio No. F/33-106 del 12 de julio de 2023 donde requirió a Ancizar Cardoso Rodríguez para que compareciera con el fin de hacer entrega de los elementos solicitados, asunto enviado a la dirección electrónicaTutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 6 suministrada por él; como no se hizo presente, se emitieron oficios F-33/150 y 151 del 19 de julio de 2023, donde se le informó que lo requerido sería enviado por “correo certificado 472 a la Calle 14 No. 12-26 Barrio Caballero y Góngora” de El Espinal, documento en el que se enlistaron los elementos requeridos2 Adicionalmente, la Fiscalía incorporó, las guías de envío de los Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, números: RA434705946CO / RA434706601CO / RA434706632CO, la primera del 19 de julio de 2023 y las otras del día siguiente; documentos enviados a la Calle 14 No. 12-26 de El Espinal, entregados el 24 de julio y en los que se verifica que quien recibió fue el hoy accionante. Valga la pena aclarar que la Fiscalía asegura haber dado respuesta a través de los oficios del 12 y 19 de julio de 2023,
porque el requerimiento de elementos probatorios, había sido elevado con anterioridad en el radicado 2016-00036; asunto que fue conexado con el 2016-00039 –donde radicó la solicitud objeto del presente asunto-.
2 “las siguientes evidencias con ID 2345650 un DVD, ID 3551082 un disco compacto, ID 3551101 el cual contiene CUATRO DOCUMENTO A MANUSCRITO, hoja 1 Comunicación dirigido a GERMAN SANCHEZ, suscrito por ANCIZAR, hoja 2 trozo de papel en que se observa un sello de la Alcaldía de Espinal, con fecha 26 de marzo de 2014, hoja 3 Comunicación dirigida a DOCTOR GERMAN, hoja 4 tozo de papel amarillo con el nombre de ANCIZAR (…) 85 copia útil contiene oficios y pruebas manuscriturales, copia de 15 medios magnéticos marca Mega Matrix DVD-RV los cuales contienen: • ID. 2345659 • Control posterior B.S.B.D 3 mayo 2018 • Control posterior abril 16 2018 • No. 1 • ID 3551076 • ID 3551082 • ID 3551089 1 de 2 • ID 3551089 2 de 2 • 3551089 • ID 3566862 • ID 2345674 • 3551082 - 3551075 CRTRL PST • ID 2345674 • ID 2345686 • ID 2345650 • 10 3551101 CUATRO DOCUMENTO A MANUSCRITO, hoja 1
Comunicación dirigido a GERMAN SANCHEZ, suscrito por ANCIZAR, hoja 2 trozo de papel en que se observa un sello de la Alcaldía de Espinal, con fecha 26 de marzo de 2014, hoja 3 Comunicación dirigida a DOCTOR GERMAN, hoja 4 trozo de papel amarillo con el nombre de ANCIZAR”Tutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 7 Conexidad que la Fiscalía informó a Ancizar Cardoso Rodríguez en oficio No. 20460-01-02-197 del 16 de septiembre de 2023, donde, en respuesta a la petición del 12 de septiembre, le señaló: “En atención al derecho de petición enviado por usted el pasado septiembre 12 de 2023, donde solicita copias de prueba científica y contundente según noticia criminal No. 730016008772201600039 fecha de asignación dirección seccional de Tolima; le informo que esta carpeta fue conexa el pasado diciembre 23 de 2016 al proceso 730016008772201600036 interviniendo usted como acusado; este expediente se encuentra en etapa de juicio (audiencia preparatoria), donde todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que componen este expediente fueron entregados a usted para su defensa técnica y material el pasado julio 12 de los presente; para dar soporte a lo que estoy manifestando, anexo un archivo pdf el cual contiene la
componen este expediente fueron entregados a usted para su defensa técnica y material el pasado julio 12 de los presente; para dar soporte a lo que estoy manifestando, anexo un archivo pdf el cual contiene la evidencia de entrega por el correo certificado 472(…) Adjunto lo pertinente en relación de las evidencias que obran dentro del expediente las cuales ya tiene en su poder (…)” Así las cosas, se constata que la Fiscalía resolvió en su integridad la solicitud que hoy concita esta acción constitucional y se remitió a las respuestas ofrecidas con anterioridad. Ahora bien, el Tribunal a quo negó por hecho superado el amparo; pero de lo argumentado se extrae que la contestación de fondo, clara y congruente, se originó antes de promover la presente acción de tutela3; lo que permite concluir que no existió vulneración alguna. Por tanto, si bien se mantiene la decisión de negar el amparo, se puntualiza que será por inexistencia de
3 El avoco data del 3 de octubre de 2023Tutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 8 vulneración, más no por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones contenidas en esta
decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia nº. 134151
CUI: 73001220400020230091401
Ancizar Cardoso Rodríguez 9
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria