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CSJ - STP13453-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13453-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13453-2023 Radicación n° 134176 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por José Antonio Ocampo Sotto, a través de apoderado , contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTESCUI. 18001220400020230019701

Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Conforme al escrito de tutela se tiene, en síntesis, que contra José Antonio Ocampo Sotto cursa actualmente el proceso penal 18001600000020190007800 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, por los punibles de concierto para delinquir, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armas y explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; desplazamiento forzado y uso de documento público falso; por hechos presuntamente ocurridos

privativo de las Fuerzas Armas y explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; desplazamiento forzado y uso de documento público falso; por hechos presuntamente ocurridos entre enero de 2017 y mayo de 2019, en diferentes municipios del Caquetá y zona limítrofe con el Putumayo y la Bota Caucana. Luego de hacer un recuento extenso de las diferentes actuaciones surtidas al interior del referido proceso, dentro de las que se destaca la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, llevadas a cabo el 13 de mayo de 2019, expuso el abogado que en la actualidad y desde el 02 de marzo de 2021, se está surtiendo la etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital. Manifestó a la vez que, atendiendo los “términos procesales” previstos en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2023 solicitó audiencia de “sustitución de medida de aseguramiento”, por cuanto había transcurrido más de cuatro años desde la imposición de la medida restrictiva sin haberse proferido sentido de fallo, diligencia realizada el 22 de igual mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, cuyo Despacho negó sustituir la medida inicial por una no privativa de la libertad porque “procedió a contabilizar en días esos 4 años (1460

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, cuyo Despacho negó sustituir la medida inicial por una no privativa de la libertad porque “procedió a contabilizar en días esos 4 años (1460 días) y empezó a descontar los días atribuidos a la defensa por sus maniobras dilatorias en juicio oral”. Adujo que tras interponer los recursos de reposición y apelación, en la misma diligencia el mentado Despacho no repuso la decisión inicial y el pasado 11 de septiembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital confirmó la negativa. Continuó el letrado citando apartes jurisprudenciales referentes a la procedencia de la tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, como la Sentencia SU297 de 2015, considerando satisfechos la totalidad de requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional porque, adujo: i) el asunto es relevante ya que concita la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al configurarse una vía de hecho por las actuaciones erradas de los Jueces accionados; ii) agotaron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la negativa de sustituir la medida de aseguramiento; iii) no 2CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto transcurrió ni un mes desde la decisión de segunda instancia hasta cuando se interpuso la tutela; iv) los jueces penales de primera y segunda instancia interpretaron de forma errada y restrictiva la normatividad penal (Art. 307A del C.P.P.); v) no existen yerros procedimentales por parte de los Jueces accionados; vi) no se ataca una decisión de tutela.

interpretaron de forma errada y restrictiva la normatividad penal (Art. 307A del C.P.P.); v) no existen yerros procedimentales por parte de los Jueces accionados; vi) no se ataca una decisión de tutela. Además, expuso, se acredita un defecto sustantivo o material, ya que los Jueces accionados interpretaron indebidamente el canon 307A del C.P.P., perjudicando con ello los intereses legítimos del procesado por desconocer el precepto 295 de igual normativa, en razón a que consideraron “necesario hacer los descuentos de los términos atribuidos por maniobras dilatorias de la defensa o el procesado”, es decir, no se tuvo en cuenta el término de 04 años sin interrupción que dispone la citada norma para los procesados pertenecientes a Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados. Insistió que la legislación en cuestión no prevé – como si lo hace el artículo 307 ibidem – descontar a ese lapso de 04 años el tiempo transcurrido por dilaciones de la defensa, por lo que, estimó, si el 13 de mayo de 2019 se impuso a José Antonio Ocampo Sotto medida de aseguramiento privativa de su libertad, para el 22 de agosto de 2023, cuando se realizó la audiencia de sustitución de medida, había transcurrido 04 años, 03 meses y 09 días, sin haberse proferido sentido del fallo dentro de la causa penal que se le sigue en contra, superándose así el término señalado en el citado artículo 307A del

sustitución de medida, había transcurrido 04 años, 03 meses y 09 días, sin haberse proferido sentido del fallo dentro de la causa penal que se le sigue en contra, superándose así el término señalado en el citado artículo 307A del C.P.P., siendo por ende procedente sustituir la medida de aseguramiento inicial por una no restrictiva de la libertad. Por todo lo anterior, el abogado deprecó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de José Antonio Ocampo Sotto, así como dejar sin efectos las decisiones interlocutorias proferidas el 22 de agosto y 11 de septiembre de 2023, por los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, y además, ordenar a los precitados Despachos resolver la solicitud de sustitución de medidas de aseguramiento, teniendo en cuenta únicamente las exigencias previstas en el canon 307A del C.P.P. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, negó la tutela tras estimar que las decisiones proferidas el 22 de agosto y 11 de septiembre de la presente anualidad, emanadas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, de Florencia, respectivamente, a través de las cuales le negaron la sustitución de la

3CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto medida de aseguramiento privativa de la libertad al actor, por una no privativa de la misma, estaban desprovistas de defecto específico alguno. Lo anterior porque soportaron sus decisiones en la normatividad procedimental penal vigente, esto es, en los artículos 307, 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, cuya reglamentación en manera alguna puede predicarse como “inexistente o inconstitucional” , pues se encuentra actualmente vigente. Resaltó la Sala, que lo realmente ocurrido es una discrepancia de criterios jurídicos, toda vez que, el abogado defensor estimó que debe contarse el término de cuatro años que consagra el canon 307A del C.P.P., de manera continua y sin efectuarse ningún descuento por acciones de la defensa, y la postura de los funcionarios judiciales accionados es opuesta, al considerar que sí procede el descuento ante maniobras dilatorias de la defensa. Concluyó entonces que n o era dable controvertir las decisiones de los Jueces accionados a través de este mecanismo constitucional, pues, no se configura ningún defecto específico y, además, tampoco se advierten arbitrarias, ilegales o caprichosas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien reiteró los fundamentos que nutrieron la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

4CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Antonio Ocampo Sotto , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. A juicio del accionante, se vulneraron sus garantías en los autos de 22 de agosto y 11 de septiembre de 2023 – respectivamente-, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por una no privativa, dentro del proceso penal de radicación 180016000000201700068, seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; desplazamiento forzado y uso de documento público falso.

municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; desplazamiento forzado y uso de documento público falso. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de modificarse el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. 5CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la

referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas 6CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante está encaminada a que se le otorgue libertad derivado de la sustitución de la medida privativa de la misma, por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra. En ese sentido, el presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido que la acción

el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra. En ese sentido, el presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. 7CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para

igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. En igual sentido se decidió por esta Sala en STP7384-2022 y STP7379-2022. Bajo tales consideraciones, se modificará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo para, en su lugar, declarar improcedente, en atención a las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. 8CUI. 18001220400020230019701 Tutela de 2ª instancia nº. 134176 José Antonio Ocampo Sotto SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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