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CSJ - STP13454-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13454-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13454-2023 Radicación n° 134320 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Alfredo Javier Pinedo Vidal, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTESCUI: 08001220400020230047801

Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Manifiesta el accionante señor Alfredo Javier Pinedo Vidal en su calidad de Acusado dentro del proceso penal que se le adelanta, promovido por la Fiscalía 61 Dirección Especializada contra la Corrupción, cuyo juicio se adelanta por parte del accionado Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, bajo el Rad. 11 001 60 0098 2013 00134, que interpone acción de tutela en contra de la providencia de fecha 14 de agosto de 2023 emanada del accionado despacho judicial, a través de la cual decidió Rechazar de Plano su solicitud de Nulidad de la actuación procesal, desde la Audiencia de

del accionado despacho judicial, a través de la cual decidió Rechazar de Plano su solicitud de Nulidad de la actuación procesal, desde la Audiencia de Acusación del 16 de marzo de 2021, dentro de la cual se habría reconocido de manera irregular a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, como víctima dentro del delito investigado. Que, a partir del año 2008, se inició investigación de extinción de dominio en contra del ciudadano German Alberto Libonatti Pimienta y su núcleo familiar, decretándose medidas de embrago, secuestro y suspensión del poder dispositivo de bienes de su propiedad, incluida la sociedad Inversiones y Construcciones Lubonatti y Cía. S. en C., sobre sus locales comerciales ubicados en el Edificio Caribe Plazas de esta ciudad los cuales fueron debidamente secuestrados. Que el 07 de julio de 2008, la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes, lo designó como Depositario Provisional de los antes mencionados locales comerciales, que recibió formalmente el 30 de julio de 2008, designación que tres años después, el 26 de agosto de 2011 le fue revocada, y se da inicio a su investigación penal. Le fue imputado, el 27 de noviembre de 2018, los cargos por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Omisión en Concurso, los que no aceptó, habiéndosele formulado Acusación el 16 de marzo de 2021, en cuya diligencia la Sociedad de Activos Especiales – SAE fue reconocida como víctima, sin oposición alguna.

aceptó, habiéndosele formulado Acusación el 16 de marzo de 2021, en cuya diligencia la Sociedad de Activos Especiales – SAE fue reconocida como víctima, sin oposición alguna. Refiere que desde la acusación ha propiciado un acuerdo de aceptación de cargos y el pago de la indemnización, a través de la cesión del derecho real sobre una propiedad familiar, su único patrimonio económico para cubrir el pago ofrecido, que ha sido imposible concretar por la posición intransigente de la Sociedad de Activos Especiales – SAE que se niega a recibir sus derechos raíces proindiviso Que en desarrollo de la Audiencia Preparatoria, su nuevo defensor apoderado, sugirió continuar e insistir en el Preacuerdo formulando nueva propuesta de pago, pero se opone nuevamente la SAE, posición que compartió la Fiscalía, 2CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal por lo que formula Nulidad Procesal a partir del reconocimiento de la Sociedad de Activos Especiales – SAE como víctima, que fue rechazada de plano por el accionado Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, por improcedente ya que la ley adjetiva no la contemplaba, con posterioridad a la audiencia de acusación, y aducen se trataría de una estrategia para obtener la prescripción del delito de Prevaricato. Ante la posible pérdida de rebajas de penas y beneficios procesales, tomó la decisión de aceptar cargos, bajo condiciones que afectaban su libre voluntad, allanamiento a cargos aceptados por el señor juez de conocimiento, fijando

Ante la posible pérdida de rebajas de penas y beneficios procesales, tomó la decisión de aceptar cargos, bajo condiciones que afectaban su libre voluntad, allanamiento a cargos aceptados por el señor juez de conocimiento, fijando fecha para dictar sentencia condenatoria. Consideró subjetiva la razón del despacho judicial, de evitar maniobras dilatorias ya que nunca fue su intensión y que la demora que impidió el acuerdo fue por la posición de la ilegítima victima en no aceptar el pago que ofrecía. (sic) Consideró se presentaba el defecto sustantivo invocado, desconocer el principio de integración aplicando lo regulado por la ley 600 de 2000, trayendo a colación fallo STP 2620-2023 (128357) de la Corte Suprema de Justicia, sobre la no existencia de una regulación de las nulidades por parte de la Ley 906 de 2004, que conllevaría a la aplicación del artículo 308 de la ley 600 de 2000, desconociéndose el precedente. Finalmente solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia se revocara el reconocimiento de la calidad de victima a la Sociedad de Activos Especiales – SAE dentro del proceso penal y se decrete la nulidad de la actuación, y subsidiariamente, se le ordenara al accionado Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, dar trámite al incidente de nulidad promovido en la audiencia del 14 de agosto de 2023. (sic)

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró

incidente de nulidad promovido en la audiencia del 14 de agosto de 2023. (sic) EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla las condiciones de procedibilidad, dentro de las cuales está la exigencia de la subsidiariedad. Así, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en la temática planteada, en atención al carácter residual de esta acción. 3CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal A su vez, adujo que no se advierte relevancia constitucional, ya que, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, actuó observando las estipulaciones legales que regulan estos casos, la Ley 906 de 2004, como norma procesal especial. Lo anterior, porque el trasfondo es impugnar la calidad de víctima la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS, lo que no se hizo en la audiencia de acusación, sin que sea admisible, entonces, pretender ese debate cuando se dejó vencer la oportunidad procesal para rebatir dicho reconocimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso

estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que 4CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver

previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Alfredo Javier Pinedo Vidal, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso penal 11 001 60 0098 2013 00134, que se sigue en su contra por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. El actor fundamenta su inconformidad en que no se accedió a su postulación de nulidad del reconocimiento como víctima a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, en el aludido proceso. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, 5CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública

consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. 6CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal

abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. 6CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Alfredo Javier Pinedo Vidal por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, el cual se identifica

Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Alfredo Javier Pinedo Vidal por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, el cual se identifica con el radicado interno del Juzgado No. 080013109013202100261 y SPOA No. 11001600009820130013400, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla. 7CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal Dicho asunto, se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, en el cual, se desarrolló la audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2023, escenario en el que el accionante postuló la nulidad del reconocimiento como víctima de la SAE. El despacho, frente a la solicitud, invocó los deberes específicos de los jueces del articulo 139 numeral 1 del C. de P.P. y, a fin de evitar maniobras dilatorias, y de actos que eran inconducentes e impertinentes, rechazó de plano la petición, sobre todo, al considerar que el reconocimiento de víctima se materializó en la acusación, en cuya oportunidad, el reclamante no enarboló recurso alguno. Con esos antecedentes se advierte que la presente tutela es improcedente, en primer lugar, porque el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, es en ese

improcedente, en primer lugar, porque el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, es en ese asunto donde puede reclamarlos. De manera que, si lo pretendido es la invalidación de lo actuado, sea cual fuere el motivo, aun cuenta con el escenario que le proporciona el proceso penal, a través de la postulación de nulidad como alegato de cierre, eventual recursos contra decisión desfavorable y demás medios de controversia que el procedimiento en trámite le ofrece. Y, para cuestionar el reconocimiento de la víctima, la ocasión que tenía era justamente la audiencia de acusación, en cuyo escenario no refutó dicha decisión, conforme lo informó la autoridad accionada, lo que, en consecuencia, acentúa la improcedencia destacada. 8CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal Por lo tanto, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que, ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una

procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaro voto

GERSON CHAVERRA CASTRO Aclaro voto

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS

MAGISTRADOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON CHAVERRA CASTRO A LA SENTENCIA CSJ STP13454-2023, rad. 134320 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

MAGISTRADOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON CHAVERRA CASTRO A LA SENTENCIA CSJ STP13454-2023, rad. 134320 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala queremos expresar que, si bien acompañamos en lo sustancial la decisión adoptada en este caso, en el sentido de no conceder el amparo, consideramos necesario aclarar el alcance de nuestro voto, así: 2.- ALFREDO J AVIER P INEDO V IDAL interpuso acción de tutela contra la decisión emitida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Barranquilla que rechazó de plano la solicitud de nulidad instaurada al interior del proceso penal seguido en su contra, incidente que se propuso con el objetivo de cuestionar el reconocimiento de las víctimas. 11CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra una providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debe estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- C ontra la providencia que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso. Por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico,

4.- C ontra la providencia que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso. Por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial. 5.- En ese sentido, no es adecuado argumentar que el actor puede ejercer su defensa al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el trámite en curso. En realidad, la determinación atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del proceso ordinario. 6.- Así las cosas, en nuestro criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de razonabilidad de la decisión cuestionada y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos alegados por el actor. Ahora bien, luego de hacerlo, consideramos que, dadas las circunstancias que rodean este caso, la decisión cuestionada por vía de tutela es razonable y por ello la decisión de tutela a tomar, en cualquier caso, hubiera sido negar el amparo. 12CUI: 08001220400020230047801 Tutela de 2ª instancia nº. 134320 Alfredo Javier Pinedo Vidal Lo anterior, en la medida que la determinación adoptada se sujeta a las previsiones del artículo 139, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, que establece como deberes específicos de los jueces, «evitar las maniobras

Lo anterior, en la medida que la determinación adoptada se sujeta a las previsiones del artículo 139, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, que establece como deberes específicos de los jueces, «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.» 7.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmadas las razones por las que, aunque acompañamos la decisión de no conceder el amparo, aclaramos nuestro voto frente a la decisión adoptada respecto de la solicitud de tutela formulada por ALFREDO JAVIER PINEDO VIDAL.

Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13

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