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CSJ - STP13454-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13454-2026 Radicación 157315 Aprobado según acta 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela interpuesta por BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posibl e vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite de idéntica naturaleza 50006318700120250007200(01).

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de laRADICACIÓN 11001020400020260204200

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2 Nación, la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Cali, el Comandante de Policía Metropolitana de Cali y la Federación Colombiana de Municipios, así como los demás sujetos involucrados en la aludida actuación.

II. HECHOS

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos e informes, en cuanto interesa, se advierte que:

2.1. En un primer momento, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA formuló acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la

2.1. En un primer momento, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA formuló acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, el Comando de Policía Metropolitana de esa ciudad, la Federación Colombiana de Municipios y otras autoridades, con el propósito de obtener respuesta a una petición presentada el 10 de junio de 2022, lograr la aprehensión de la motocicleta de placas FFF90D, conseguir la prescripción o cancelación de varios comparendos, actualizar las bases de datos y cesar los cobros relacionados con las multas de tránsito.

2.2. El reparto del asunto correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, bajo el radicado 50006 -31-87-001-2025-00072-00. Esa autoridad, mediante sentencia de 14 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo. Contra esa determinación, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA interpuso impugnación.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia de 11 de noviembre de 2025, revocó parcialmente el fallo y rechazó por temeridad las pret ensiones relacionadas con la actualización de las bases de datos de tránsito, la cancelación de comparendos y

de 2025, revocó parcialmente el fallo y rechazó por temeridad las pret ensiones relacionadas con la actualización de las bases de datos de tránsito, la cancelación de comparendos y la cesación de los cobros de multas, al advertir que el actor había promovido varias acciones de tutela anteriores con identidad de partes, hechos y pretensiones. Asimismo, lo previno para que se abstuviera de instaurar nuevas demandas constitucionales sobre asuntos ya decididos y confirmó, en lo demás, la improcedencia del amparo.

2.4. Inconforme con lo resuelto en aquella actuación, BERNARDO ENRI QUE GUTIÉRREZ GARCÍA formuló este nuevo mecanismo de amparo, con base en los siguientes reparos:

2.4.1. Las autoridades judiciales no examinaron adecuadamente sus reclamos relacionados con la prescripción y caducidad de los comparendos, la presunta falta de notificación de los procedimientos contravencionales, la ausencia de defensa técnica, la trazabilidad de las actuaciones administrativas, la legalidad de los dispositivos de detección electrónica, la supuesta obligación de inmovilizar la motocicleta y la aplicación de las sentencias C038 de 2020 y C-321 de 2022.

2.4.2. Desconocieron la declaración extraprocesal según la cual la verdadera propietaria del vehículo era EmilceRADICACIÓN 11001020400020260204200

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4 Díaz Aponte y que no establecieron que él hubiese conducido

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4 Díaz Aponte y que no establecieron que él hubiese conducido la motocicleta al momento de las infracciones.

2.4.3. Atribuyó a dichas autoridades judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales porque, en su criterio, permitieron que continuaran registradas y cobrándose multas originadas con la motocicleta de placas FFF90D, sin pronunciarse de fondo sobre cada uno de los argumentos que había formulado.

2.5. Por lo anterior, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA pretende se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del citado trámite y se ordene eliminar los comparendos, ac tualizar las bases de datos, declarar la prescripción de algunas multas y cesar los cobros relacionados con la motocicleta FFF90D.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. El reparto del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, bajo el radicado 11001 -02-03-000-202603580-00. Como la demanda se dirigió contra diversas autoridades judiciales, mediante auto de 30 de junio de 2026, esa Corporación escindió el escrito y ordenó reasignar el conocimiento según el funcionario cuestionado.

En lo que compete a esta Corporación, dispuso remitir copia del expediente para resolver los reproches formulados contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal SuperiorRADICACIÓN 11001020400020260204200

copia del expediente para resolver los reproches formulados contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal SuperiorRADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 5 del Distrito Judicial de Villavicencio, relacionados con la acción de tutela 50006-31-87-001-2025-00072-00/01.

3.1. Posteriormente, mediante auto de 9 de julio de 2026, la Sala avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas, requirió la remisión del expediente constitucional y vinculó al Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, el Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad, la Federación Colombiana de Municipios y a los demás sujetos involucrados en aquella actuación.

3.2. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reseñó las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 50006 -31-87-0012025-00072-00/01.

En suma, adujo que respetó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, resolvió oportunamen te sus pretensiones y acató las decisiones del superior. Solicitó negar el amparo, pues estimó que no vulneró derecho fundamental alguno y que el actor pretende controvertir una sentencia de tutela sin acreditar alguna de las excepciones

sus pretensiones y acató las decisiones del superior. Solicitó negar el amparo, pues estimó que no vulneró derecho fundamental alguno y que el actor pretende controvertir una sentencia de tutela sin acreditar alguna de las excepciones que permiten una t utela contra otra tutela. Finalmente, compartió el expediente digital para su valoración.

3.3. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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IV. CONSIDERACIONES

4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Sala Corporación es superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. El problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela promovida por BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA resulta procedente para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentroRADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 7 del trámite constitucional 50006-31-87-001-2025-0007200/01.

En particular, deberá determinarse si el actor acreditó alguna de las circunstancias excepcionales que permiten cuestionar, mediante una nueva acción de tutela, decisiones de idéntica naturaleza, especialmente, la existencia de fraude o cosa juzgada fraudulenta, y si se satisface el requisito de subsidiariedad, pese a encontrarse pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra ac tuaciones de la misma naturaleza (reiteración).

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además,

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisitos adicionales y estrictos de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante1.

7.1. El grupo de presupuestos general es inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y

1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 8 extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la

la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en c ontra de otra tutela.

7.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T286 de 2018 y T -322 de 2019, y por esta Corporación en (CSJ STP20826-2025), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisito s genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sen tencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 9 7.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte

Constitucional precisó que:

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 9 7.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte

Constitucional precisó que:

«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción d e tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].»

Caso concreto.

8. En el presente asunto, desde ya, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela promovida por BERNARDO ENRIQUE G UTIÉRREZ GARCÍA, toda vez que

Caso concreto.

8. En el presente asunto, desde ya, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela promovida por BERNARDO ENRIQUE G UTIÉRREZ GARCÍA, toda vez que sus reproches se dirigen contra decisiones adoptadas dentro de una actuación de idéntica naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que permiten controvertir, por esta vía, u na sentencia de tutela.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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9. Acorde con lo sostenido en el libelo, la solicitud de amparo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 50006 -31-87-001-2025-0007200/01.

9.1. En aquella actuación, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA pretendió, entre otras cosas, obtener respuesta a una petición presentada el 10 de junio de 2022, lograr la aprehensión de la motocicleta de placas FFF90D, conseguir la prescripción o cancelación de varios comparendos, actualizar las bases de datos y cesar los cobros relacionados con las multas de tránsito.

9.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declaró improcedente el amparo.

relacionados con las multas de tránsito.

9.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declaró improcedente el amparo. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, revocó parcialmente esa determinación, rechazó po r temeridad las pretensiones relacionadas con la actualización de las bases de datos, la cancelación de comparendos y la cesación de los cobros, previno al actor para que se abstuviera de promover nuevas tutelas sobre asuntos ya resueltos y confirmó, en lo demás, la improcedencia.

9.3. Inconforme con esas decisiones, BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA promovió una nueva acciónRADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 11 de tutela. Sus argumentos se dirigen a cuestionar la valoración jurídica efectuada por los jueces constitucionales frente a la prescripción y caducidad de los comparendos, la supuesta falta de notificación, la ausencia de defensa técnica, la legalidad de las cámaras de detección electrónica y la aplicación de las sentencias C -038 de 2020 y C -321 de 2022.

9.4. En concreto, pretende qu e se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional censurado y se impartan órdenes encaminadas a eliminar los comparendos, actualizar las bases de datos, declarar la prescripción de

derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional censurado y se impartan órdenes encaminadas a eliminar los comparendos, actualizar las bases de datos, declarar la prescripción de algunas multas y cesar los cobros relacionados con la motocicleta FFF90D.

10. Bajo ese panorama, la acción resulta improcedente.

Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, salvo que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión cuestionada fue producto de fraude o de una situación constitutiva de cosa juzgada fraudulenta, además del cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad.

11. En este caso, el accionante no alegó ni acreditó la existencia de fraude en las decisiones censuradas. Sus planteamientos se limitaron a reiterar su desacuerdo con la manera en que los jueces constitucionales resolvieron lasRADICACIÓN 11001020400020260204200

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BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA 12 pretensiones relacionadas con la motocicleta y los comparendos registrados a su nombre.

12. Esa inconformidad no habilita la procedencia excepcional de una nueva acción de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza. Admitir lo contrario permitiría reabrir indefinidamente controversias ya examinadas por los jueces constitucionales y convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional, en contravía de los principios de

de idéntica naturaleza. Admitir lo contrario permitiría reabrir indefinidamente controversias ya examinadas por los jueces constitucionales y convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional, en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y autonomía judicial.

13. Además, según la consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional, el expediente correspondiente a la acción de tutela 50006 -31-87-001-2025-00072-00/01 aún no ha sido radicado ante esa Corporación para surtir el trámite de eventual revisión.

14. Por c onsiguiente, la actuación constitucional cuestionada no ha culminado y el accionante conserva el escenario propio de ese trámite para solicitar la selección del expediente y, de ser procedente, acudir al mecanismo de insistencia.

15. De ese modo, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la presente acción no puede sustituir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional ni anticiparse a la intervención del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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16. Finalmente, n o se advierte que la demanda cuestione una actuación anterior a la sentencia relacionada con la falta de notificación o vinculación de terceros, ni una decisión adoptada dentro de un incidente de desacato. Por el contrario, el reproche recae directamente sobre el contenido y el sentido de las decisiones emitidas dentro de la acción de

con la falta de notificación o vinculación de terceros, ni una decisión adoptada dentro de un incidente de desacato. Por el contrario, el reproche recae directamente sobre el contenido y el sentido de las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela censurada.

17. En consecuencia, al no acreditarse una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta y encontrarse pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por

BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN 11001020400020260204200

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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